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2º Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de despido injustificado por no configurarse la causal de necesidades de la empresa

06 de abril de 2023

No quedan demostrados los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en especial, que señala como presupuestos del proceso de reestructuración.

Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por el trabajador por no configurarse la causal de necesidades de la empresa.

El fallo señala que la demandada no acreditó los supuestos de hecho que anunció en la carta de despido. Es así como no quedan demostrados los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en especial, que señala como presupuestos del proceso de reestructuración.

Tribunal:   Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:861-22, MJJ328794

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – ACOSO LABORAL – PLAZO – HOSPITALES Y CLINICAS – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – CARTA DE DESPIDO – PONDERACION DE LA PRUEBA – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –

La demandada no acreditó los supuestos de hecho que anunció en la carta de despido por la causal de necesidades de la empresa. Es así como no quedan demostrados los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en especial, que señala como presupuestos del proceso de reestructuración. Tampoco se logra convicción acerca del déficit financiero grave ni de la pérdida financiera acumulada de la Compañía durante los últimos tres ejercicios comerciales. Nada se comprueba respecto del diseño e implementación de un plan estratégico que permita la ejecución de un modelo de prestación de los servicios de forma óptima pero eficiente, con objeto de enfrentar la situación económica actual y proyectada, la cual se desconoce.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por el trabajador por no configurarse la causal de necesidades de la empresa. Esto, debido a que la demandada no acreditó los supuestos de hecho que anunció en la carta de despido. Es así como no quedan demostrados los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en especial, que señala como presupuestos del proceso de reestructuración. Tampoco se logra convicción acerca del déficit financiero grave ni de la pérdida financiera acumulada de la Compañía durante los últimos tres ejercicios comerciales. Nada se comprueba respecto del diseño e implementación de un plan estratégico que permita la ejecución de un modelo de prestación de los servicios de forma óptima pero eficiente, “con objeto de enfrentar la situación económica actual y proyectada”, la cual se desconoce. Tampoco es efectivo que en la Unidad de Pabellón, las funciones y tareas asociadas al cargo que desempeñaba el demandante como “TENS” fueran suprimidas o redistribuidas y encomendadas a otros dependientes que actualmente se desempeñan. No desvirtúa ninguna de esas conclusiones el hecho que la demandada, así como las empresas que conforman junto a ella un único empleador, procedieran a despedir a una gran cantidad de trabajadores, entre enero de 2020 y junio de 2022, por la misma causal legal invocada respecto del actor, pues lo relevante para efectos del juicio era comprobar la efectividad de los fundamentos de hecho expuestos en la comunicación de despido, lo que no aconteció. En conclusión, no resultando acreditada la veracidad de los hechos expuestos en la comunicación de despido, conforme al artículo 454 N° 1 inciso 2° en relación al artículo 162 del Código del Trabajo.

2.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos pues si bien el demandante fue sujeto de un hostigamiento reiterado, ejercido por tres compañeras, quienes se burlaban de él por su orientación sexual, haciendo bromas o comentarios por este motivo, y por su forma de vestirse, por su físico, por la manera en que se le ve el uniforme de la empresa y la manera de caminar y de tratar al resto de trabajadores que le son cercanos. Lo que se acredita con el mérito de los hechos establecidos en la fiscalización de la Dirección del Trabajo, que constituyen presunción legal de veracidad, no desvirtuados, en los términos del artículo 23 del DFL N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo. Así entonces se concluye que esas compañeras de trabajo no mantenían un buen trato con el demandante, lo que es constitutivo de acoso laboral. No obstante, los mismos hechos acreditados permiten concluir que este acoso no se prolongó más allá del 16 de noviembre de 2021, fecha en que se llevó a cabo la mediación ante la Dirección del Trabajo, misma fecha en que fueron desvinculadas de la empresa las trabajadoras que incurrieron en el hostigamiento y maltrato hacia el actor. Con posterioridad a esa fecha, la prueba incorporada no permite tener por establecido que el acoso laboral se haya prolongado hasta la fecha de la desvinculación, ocurrida el 31 de enero de 2022, ni tampoco es posible advertir que con ocasión del despido se hayan verificado en la especie los supuestos de vulneración de derechos alegados en la denuncia.Fallo:

Sentencia definitiva

RIT: T-861-2022

RUC: 22-4-0404587-7

_/

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Denuncia. Compareció don BASTIAN CAMILO BRAVO CUBILLOS, cédula de identidad Nº 18.747.937-1, domiciliado en Haití N° 770, comuna San Bernardo, técnico en enfermería, quien en lo principal interpuso denuncia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de SERVICIOS MEDICOS SANTA MARIA LTDA., del giro de su denominación, rol único tributario Nº 77.200.240-8, representada legalmente por don Víctor Samuel Yáñez Berrios, cédula de identidad N° 13.453.916-K, ambos domiciliados en Avenida Santa María 0410, comuna de Providencia.

Solicita que, en definitiva, se declare que los hechos descritos son constitutivos de violación de derechos fundamentales condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización del artículo 458 inc.3º, por el máximo de once meses de remuneración: $10.543.434, o lo que Usía estime pertinente. b) Descuento improcedente del AFC aportado por el empleador: $231.567. Todo lo anterior, con reajustes e intereses. c) Al pago de las costas procesales y personales generadas como consecuencia de la tramitación de este procedimiento.

Expone que el 1 de enero de 2021 comenzó a prestar servicios para la Corporación demandada y de acuerdo al contrato, la función era de TENS, el contrato era indefinido. La jornada era de 42 horas semanales y su remuneración era variable, de $958.494.

En cuanto a los antecedentes de la vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 1 y 19 Nº 4 de la carta fundamental y del término de la relación laboral, refiere que inició sus labores en el pabellón quirúrgico el día 1 de enero del año 2021 como Técnico en Anestesiología.

Debido a sus certificaciones en anestesia y radiología, le designaron para cumplir dichas funciones en pabellón.

Transcurrido el primer mes de relación laboral, su jornada laboral fue cambiada a 4to turno, esta situación se tradujo en un aumento en sus labores y horas trabajadas, donde no existía ni siquiera espacio para colación. Esta situación en ningún caso supuso un aumento en sus remuneraciones, sino la mantención de esta con más carga de trabajo, sin respetar el contrato pactado. Señala que sus compañeros de trabajo de ese horario obtienen una remuneración mucho mayor a la suya y frente a esta situación concurrió a señalar su disconformidad a su jefatura, la respuesta que obtuvo de su Jefa Ivalu Gutiérrez

fue la siguiente: “por ser nuevo en el servicio tienes que aceptar porque de lo contrario no te renovaría contrato a fin de año y hay muchos TENS que desean estar trabajando”, se asustó obviamente y no dijo nada solo le pedí disculpas por la inquietud.

A partir de lo anterior, el trato hacia su persona fue cada vez más hostil, inclusive sus supervisoras le indicaron que debía adecuarme a otra área para complementar el servicio que prestaba, y que sería “fácil”, pues ellas sabían que por la complejidad de la labor que pasadamente desempeñó, no sería problema para su aprender otra disciplina. En ningún momento su contrato suponía que debía cumplir el rol de pabellonero.

Otro vector de estas hostilidades se traducía en que sus supervisores y compañeras de labor constantemente lo hostigaban frente a sus pares señalando:

• “sus compañeras han venido a reclamar que usted es nuevo, no sabe trabajar, que no trabaja, que no las cubre cuando salen” • “.aprende a trabajar, aprende porque con suerte sabes preparar un medicamento y quieres entrar al equipo olvídalo…” • El día 5 de julio ingresó a su 4to turno, cuando su supervisora Valeria Cabezas le dice Bastián Felicidades hemos decidido por su desempeño, ascender a tu orientación a Cardiología, le respondió ella: vaya al pabellón 9 a orientación en Anestesia Cardiología, al llegar se encuentro a sus compañeras: Javiera Ríos, Yanira Pierina, le expresaron inmediatamente su malestar con gestos, palabras y todo, Javiera expresa verbal: “yo no oriento a nadie y menos te orientaría a ti”. Salió ella del pabellón mientras a los minutos llega Evelyn Velásquez y le dice: “yo te voy a orientar para que no acuses y te digo altiro no te ilusiones en entrar a este equipo es difícil ya estamos todos formados y yo y todas las demás somos amigas de Claudia Zúñiga y ella nos dejó y si ella quiere puede despedir a quien quiera”. La miró, y no respondió a ninguna de sus advertencias porque solo quería hacer su trabajo bien. Al paso de las horas en esa misma instancia llego el médico, junto a la enfermera y ella grita muy fuerte con risas a carcajadas y dice: “Doctor, ahora se nos va a quemar el arroz a todos acá wuajajajaja y Yanira Pierina acoplada con ella”, todos lo miraron, se puso muy rojo, no sabía qué hacer, si salir, si llorar, miró hacia la pared y luego solo saludó al paciente y bajó su cabeza.

Estas situaciones comenzaron a intensificarse, al punto que sus compañeras de trabajo se enteraron de su situación personal relativa a su sexualidad, donde comenzaron a hacer mofas en el pabellón, burlándose de su homosexualidad.

Debía soportar frases discriminatorias como la siguiente: “Doctor, ahora se nos va a quemar el arroz a todos acá”.

Estas compañeras le hicieron la vida imposible es dicho trabajo, no lo dejaban salir a comer, porque estaba en orientación, no podía salir del pabellón, porque solo ellas estaban autorizadas y salían en conjunto y la enfermera no decía nada, las apoyaba señalándole que él era nuevo y tenía que aguantar porque así es el trabajo.

Al terminar la orientación, de tanta vergüenza por las burlas de su orientación sexual, la forma de su nariz, le decían tucán, le cantaban pájaro loco, picaflor, la canción del feo, lloró mientras caminaba al camarín, y muy acomplejado buscó hora urgente con un otorrinolaringólogo.

Al paso de 1 mes en este nuevo cargo, les pidió que lo cambiaran y no lo dejaran en dicho puesto, pero siempre se topaba con estas compañeras y no lo dejaban de molestar y acosar insistentemente, cerrándole el computador, le cambiaban la clave, se arrancaban del pabellón dejándole todo el trabajo a él y no decía nada para no hacerse la víctima como siempre se lo recalcaron.

El 7 de septiembre su jefa le dice que debe cubrir urgente el pabellón de cardiocirugía y comienza a llorar, y ella le señala qué le había pasado, y le comentó todo lo relatado anteriormente, le señalaron que enviara un correo, el cual pasar 1 o 2 días su jefa lo llama a su oficina para criticarlo, señalándole que no le creía todo esto, que era una persona adulta y por su condición sexual no le creía nada. Debido a lo anteriormente relatado el 10 de septiembre del año 2021 pidió ayuda al sindicato y le exigió que realizara la denuncia en la Inspección del Trabajo.

El 13 de septiembre tuvo su consulta por su nariz, tenía un problema en la cavidad que hacía que su cirugía era funcional, se realizó la operación pensada que todo sería diferente, que ya no lo llamarían tucán, ni la canción del feo ni nada por eso estilo, ni por su condición sexual, pero se mantuvo el mismo trato. Ese mismo día posteriormente fue a recursos humanos donde don Enzo Salas, le comentó toda esta situación y nada hizo.

El 15 de septiembre tomó el valor y realizó la denuncia en la Inspección del Trabajo. Posteriormente se generó toda la investigación, con la declaración de diferentes personas y el día 2 de noviembre fue contactado por la abogada María Ravinet citándolo a su oficina para entregarle la conclusión jurídica 1360/2021/171, señalando que existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Comenzó a asistir a la ACHS ya que calificaron como enfermedad profesional, tenía insomnio, ansiedad, noches sin dormir, despertaba llorando.

El día 23 de noviembre le llegó la carta a su domicilio en la cual aparecía que su empleador estaba en el deber de re-adecuar o cambiar su puesto de trabajo, también la ACHS se contactó con él informándole que su empleador ya estaba enterado de su enfermedad y que tenían el deber y el derecho de respetar este informe médico.

Cuando volvió a trabajar después de estar con licencia médica por la enfermedad profesional, el ambiente laboral empero, muchas más amigas de estas compañeras que se burlaban de él, comenzaron a ignorarlo, pasaba por los pasillos y eran risas de muchas mas compañeras, las puertas del repostero estaban cerradas por que se encerraban para ir a comer, cuando regresó su Jefa Ivalu Gutiérrez lo llamaba a su oficina en reiteradas ocasiones, ya sabía de su enfermedad profesional RRHH ya le habían informado y comenzaron sus criticas destructivas hacia él, verbales y de gestualidades.

El 10 de enero debido a que su jefa mantenía un comportamiento poco profesional hacia él, lo apartaba del resto, lo hostigaba, lo criticaba siempre buscando que renunciara para que terminara toda esta situación, lo criticaba por como usaba el uniforme, le decía que veía vulgar, le quitaba llamados donde médicos le solicitaba estar en su equipo, le citaba a su oficina para retarlo y criticarlo, buscando que se aburriera y renunciara.

Finalmente, el 31 de enero de 2022 y luego de los reiterados malos tratos que ya existían sobre todo donde había ganado una denuncia en la Inspección del Trabajo, donde su jefa en el pasillo le señala “se acabó, te voy a sacar para que se acaben todos tus problemas”, para informarle a través de la carta de despido que tomaron la decisión de desvincularlo por necesidades de la empresa, cosa que no es efectivo, ya que lo que venían buscando era que renunciara por todo lo que hacían, pero como no lo lograron enviaron dicha carta de despido.

En cuanto al derecho, expone que el

artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental garantiza el derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En la especie, dicha garantía se aprecia completamente transgredida por cuanto en los hechos relatados queda de manifiesto que la causa que m otivó el estrés, la angustia y el trastorno que los afecta son consecuencia directa de los actos de la empresa ocurridos en la relación laboral. El constante hostigamiento hacia su persona, de manera sistemática y reiterada, en ningún caso encuentra asidero bajo el amparo de las atribuciones del empleador. Por el contrario, carece de justificación, es desproporcionado, arbitrario, innecesario, y no respeta de manera evidente, su derecho a la integridad física y psíquica. Concluye que los malos tratos alcanzaron un grado tal de afectación que alcanza a la integridad física, traduciéndose en trastornos que como bien ya se ha señalado, tienen su origen en la relación laboral descrita.

Respecto del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, sostiene que la conducta desplegada de manera reiterada por los compañeros de trabajo, ocasionada directa y deliberadamente según se puede desprender a la luz de los hechos, genera una afectación al derecho a la honra toda vez que se estiman como actos que, situados en el contexto, consecuencialmente pueden producir una afectación importante en la esfera interna y externa de un trabajador.

Cita el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la libertad de trabajo y su protección, y alega que el correlato o consecuencia directa de este mandato constitucional se traduce en el principio protector que inspira el derecho del trabajo, por cuanto abarca la facultad de los trabajadores de permanecer en sus empleos mientras no incurran en una de las causales taxativamente dispuestas en la ley, o que decidan voluntariamente su renuncia.

En el caso en comento, es evidente que el móvil del despido, que lo priva de su derecho a trabajar, transgrede el mandato prohibitivo dispuesto en la Carta Fundamental en cuanto subyacen elementos que hacen presumible la arbitrariedad de la desvinculación.

En cuanto a los actos discriminatorios, hace referencia a la orientación sexual, que como detalló, es el móvil del trato y posterior despido que ha sufrido, y que está prohibido constitucional y legalmente en sede laboral.

Bajo el título “despido discriminatorio” asevera que el empleador, mediante un trato permanente fue generando diferenciando su trato hacia él en forma negativa, ignorando sus denuncias que realizó internamente y no hicieron nada, de las burlas por su condición sexual, por la forma de nariz que llegó al nivel de operarse la nariz, ya que pensó que las burlas acabarían con eso, pero a pesar de todo, siguió dicho trato, haciendo todo lo necesario para deshacerse de él, a tal punto de que tuvo que denunciar los actos a la Inspección del Trabajo y ganó dicha denuncia (sic), pero lo único que logró fue generar aun así un clima que solo empujaba a que saliera de la empresa La configuración de permanencia y gravedad creciente del trato diferenciado y lesivo, dan cuenta de una fijación de hostilidad en contra de su persona, que se le hacía notar, que incluyó amenazas, perturbaciones y finalmente la privación de ciertos derechos, incluido su trabajo. Todos estos actos, configuran la realidad de la conducta del empleador hacia su persona.

Agrega que los motivos expresados en la carta de aviso de su desvinculación, que corresponden formalmente a la causal de despido “necesidades de la empresa”, no se configuran en los hechos y distan mucho de la conducta permanente del empleador, expresada en su potestad de mando, mediante su supervisora, todo bajo conocimiento de la empresa.

Lo que lleva a concluir, razonablemente, que puede ser otro el motivo para su despido, que aquel que motivó la conducta permanente hacia él.

Agrega que el despido de un trabajador basado en criterios arbitrarios según se desprende de los hechos, se encuentra estrictamente prohibido en la ley, en particular por los artículos 485°, 489° y 2° del Código del Trabajo, por la que la ilicitud del empleador en el caso en comento se evidencia desde el momento mismo en que comienzan los malos tratos, el hostigamiento, incluso, reitera, se consulta acerca de su vida privada, de su relación sentimental con una persona de su mismo sexo y género, se humilla públicamente y se transgreden de manera evidente, derechos que son garantizados por la Constitución Política de la República y la legislación laboral. Bajo el alero del criterio analizado, el empleador se esmera por encubrir bajo la causal de necesidad de la empresa lo que es un despido abiertamente arbitrario, precedido de circunstancias atentatorias contra la dignidad que le son del todo imputables, y que quiso corregir conociéndose. Todos los antecedentes aportados son cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales, y son de carácter permanente, múltiples, y concordantes, y corresponden al ejercicio arbitrario e ilícito de las facultades del empleador, que tienen como efecto directo la vulneración de sus derechos fundamentales y en particular de su derecho a no discriminación, con ocasión de

su despido, configurando la hipótesis establecida por las normas de los artículos 2°, 485°, 489º y 493º del Código del Trabajo.

Demanda subsidiaria: en el primer otrosí, en forma subsidiaria el compareciente interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, demanda en contra de Servicios Médicos Santa María Ltda., ambos ya individualizados.

De acuerdo a lo señalado circunstanciadamente en relación a la aplicación del principio de economía procesal, los datos relativos al inicio de la relación laboral, la naturaleza de los servicios prestados, el lugar donde se prestaron los servicios, la jornada laboral, la remuneración y la duración del contrato de trabajo, el término de los servicios y cotizaciones de seguridad social adeudadas, que da por expresamente reproducidos uno a uno son los consignados en el cuerpo principal del libelo.

Solicita que en definitiva se declare que el despido fue indebido, injustificado o improcedente y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1) Recargo legal del 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo: $287.548 o por el monto que se estime en derecho.

2) Descuento de AFC, correspondiente según carta de despido, por un monto de $231.567 o por el monto que se estime en derecho.

3) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. Contestación de la denuncia. Compareció don Zarko Luksic Sandoval, abogado, en representación de la demandada Servicios Médicos Santa María Limitada, solicitando rechazar las pretensiones de la denunciante en todas sus partes, con costas.

Reconoce única y expresamente los siguientes hechos:

1. Fecha de ingreso, cargo del actor en la Clínica y fecha de término del contrato de la demandante, de acuerdo a lo indicado en la demanda.

2. Que fue desvinculada por aplicación de la causal legal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”.

3. Que recibió pago parcial en audiencia de mediación, desarrollada con fecha 8 de febrero de 2022 ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo.

Niega en forma expresa y concreta todas las alegaciones y hechos imputados a su representada, especialmente, las siguientes aseveraciones:

1. Que su representada haya vulnerado uno o más derechos fundamentales del denunciante.

2.

Que el despido del actor revista el carácter de vulneratorio de su derecho a la integridad física y psíquica, de su derecho a la honra, de su derecho a la libertad de trabajo, u otro derecho o garantía fundamental.

3. Que sean efectivos los hechos con los que intenta sustentar la vulneración denunciada.

4. Que doña Ivalú Gutiérrez o doña Valeria Cabezas tenían o tienen animadversión en contra del actor, así como que la hubiese hostigado, acosado o dado un trato hostil durante la vigencia de la relación laboral.

5. Que su representada hubiese tenido conocimiento de los hechos indicados en la denuncia con anterioridad al despido de la denunciante, especialmente respecto de aquellos asociados a otras compañeros o compañeras de trabajo del Actor.

6. Que el despido del actor revista el carácter de indebido, injustificado o improcedente.

7. Que el despido de la denunciante carezca de fundamento y se encuentre sustentado en motivos alejados de la realidad.

8. Que no sea procedente el descuento correspondiente al saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituido por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad. Al efecto, hace presente que en los pagos realizados al actor no se realizó descuento alguno por este concepto. Lo expuesto, consta fehacientemente en acta de conciliación de 8 de febrero de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, niega de forma categórica cualquier otro antecedente que no sea expresamente reconocido en la contestación de denuncia y contestación de demanda subsidiaria.

Alega la improcedencia de la acción de tutela laboral con ocasión del despido, por cuanto los hechos que sustentan la denuncia ocurrieron mientras estaba vigente la relación laboral y no con ocasión del despido.

Concluye que la denuncia obedece a motivos antojadizos, arbitrarios y carentes absolutamente de todo fundamento, toda vez que, cada una de las imputaciones que realiza el actor en contra de su representada, ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral, no con ocasión del despido y, además, se encuentran relacionadas a partir de un denominador común, a saber, la generalidad y falta de especificidad de los hechos denunciados. Adicionalmente, se trata de hechos que, en su gran mayoría, no fueron ejecutados por su representada.

Aún en el improbable evento que esos acontecimientos hubiesen ocurrido -los cuales por cierto no son efectivos- nada tienen que ver con los hechos que motivaron la aplicación de la causal legal contenida en la carta de despido. Reitera que la desvinculación del actor se fundamenta en las “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, causal legal contenida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo; que a su vez se encuentra debidamente fundamentada en los antecedentes de hecho latamente expuestos en la referida comunicación, por una parte; y, por la otra, que su representada, a la fecha del despido, no consideró los hechos que ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral, hechos que, por lo demás, en su mayoría no eran conocidos por la denunciada.

Sobre los hechos aportados en la denuncia, se refiere al acoso u hostigamiento de la enfermera coordinadora y enfermera supervisora. En primer lugar, solicita tener presente que, durante la vigencia de la relación laboral, su

representada jamás tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la denuncia de vulneración contenida en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, consultada la Enfermera Coordinadora Ivalú Gutiérrez, la Supervisora Valeria Cabezas y otras Enfermeras Supervisoras de la unidad de Pabellón, ambas señalan que los hechos relatados en la demanda no son efectivos, han sido tergiversados o descontextualizado.

Al efecto, en la etapa procesal pertinente la Coordinadora y Supervisoras referidas entregarán su testimonio reiterando que los hechos expuestos en la demanda respecto de ambas no son efectivos.

En cuanto al acoso u hostigamiento de las compañeras de trabajo, señala que su representada jamás tuvo conocimiento de estos hechos. Al efecto, el actor no denunció de forma interna los supuestos hostigamientos de qué fue víctima, pese a conocer el contenido del RIOHS vigente y el procedimiento de investigación de acoso laboral contenido en este. Su representada solo tuvo conocimiento de los hechos en la instancia de mediación ante la Dirección del Trabajo, donde las partes alcanzaron acuerdo. En definitiva, para mi representada resultaba imposible implementar medidas al respecto, toda vez que solo conoció de los hechos en la instancia desarrollada ante la entidad administrativa, oportunidad en la asumió acciones y compromisos con el actor, los que fueron ejecutados y cumplidos en su integridad.

En relación a las actuaciones de Dirección del Trabajo y Asociación Chilena de Seguridad, si bien es efectivo que la Dirección del Trabajo constató “indicios” de vulneración, no es preciso ni ajustado a la realidad sostener que el actor “ganó” sobre la Clínica. Muy por el contrario, ambas partes alcanzaron acuerdos, los que fueron cumplidos de forma íntegra por mi representada. Asimismo, respecto de las sugerencias emitidas por la ACHS, su representada las implementó en su totalidad. Sin embargo, estas no se relacionan con los hechos expuestos en la denuncia de autos.

Respecto de motivación de la desvinculación del actor, hace presente que este asevera que su desvinculación obedecería a la mala relación con sus compañeros y jefaturas, cuestión que escapa totalmente de la realidad.

Como se indicó previamente, el despido del denunciante se enmarca en la causal legal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. En este sentido, la desvinculación del denunciante se encuadra dentro de un proceso de reestructuración de las áreas y unidades operativas de la Clínica, proceso que implicó la eliminación de algunas áreas de gestión, cuyas funciones y tareas fueron destinadas a otras áreas relacionadas.

Afirma y argumenta que la causal legal de término de contrato sí se configuró en los hechos, por lo que el despido del actor es justificado, haciendo presente que los despidos asociados al proceso de reestructuración referido en la carta de despido sí se han manifestado en la totalidad de la Clínica, al respecto, solo durante el segundo semestre del año 2020 mi representada se ha visto en la necesidad de desvincular a más de 80 extrabajadores. Mientras que, año 2021,

las desvinculaciones superaron las 50 personas. En consecuencia, la racionalización y reestructuración descrita en la carta de despido sí es real y efectiva.

También argumenta que existió una racionalización en las unidades y áreas de la Clínica, entre ellas, la Unidad de Pabellón, donde se desempeñaba el actor, lo que provoca que su despido sea justificado.

Hace presente que la denuncia presentada por la actora se limita a señalar que su despido obedeció a una supuesta animadversión de la Enfermera Coordinadora, la Supervisora y sus compañeros y compañeras de trabajo, sin presentar argumentos que indiquen de qué forma se vieron transgredidos los derechos fundamentales enunciados en su presentación.

Por otra parte, la denuncia no contiene indicios ni un racionamiento que permita concluir cómo se configuraría la vulneración denunciada, limitándose a describir tres hechos de forma vaga e imprecisa, sin presentar un hilo conductor lógico o un razonamiento que permita concluir la existencia de la vulneración denunciada.

Contestación de la demanda subsidiaria:

en el primer otrosí, el compareciente en la calidad invocada contesta la demanda subsidiaria, solicitando tener por reproducidas las alegaciones relacionadas con la síntesis de la demanda, la negación expresa de los hechos contenidos en la denuncia y el reconocimiento de los antecedentes, de acuerdo a lo indicado en lo principal de su presentación. Pide que en definitiva, se rechacen las pretensiones subsidiarias del demandante en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos no controvertidos. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales:

Llamado a conciliación: resultó frustrado.

Hechos no controvertidos:

1) La existencia de la relación laboral, iniciada con fecha 1 de enero del año

2021.

2) El hecho del despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el 31 de enero de 2022.

3) Que la remuneración del demandante ascendía a $958.494.

Hechos controvertidos:

1) Efectividad de los hechos que se alegan como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales que se reclama.

2) Hechos contenidos en la carta de despido y su efectividad.

3) Efectividad de haberse realizado descuento a la indemnización por años de servicio por aporte del empleador al seguro de cesantía. En la afirmativa, monto.

SEGUNDO: Medios de prueba de la demandante.

Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba:

Documental

1) Carta de aviso de término de contrato de trabajo.

2) Acta de comparendo de conciliación.

3) Informe de investigación por la Inspección del Trabajo.

4) Conclusión Jurídica de la Inspección del Trabajo.

5) Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley 16744.

6) Correo electrónico de fecha 24 y 30 de septiembre sobre pago de la operación.

7) Presupuesto hospitalización Clínica Santa María.

8) Correo electrónico de fecha 31 de enero asunto solicitud permiso.

9) Correo electrónico de fecha 27 de enero asunto situación personal.

10) Acta de mediación final articulo 486 Código del Trabajo.

11) Informes médicos de atención ACHS.

Confesional

Declaró doña Patricia Rosa Valenzuela Flores, cédula de identidad N° 14.053.427-7.

Testimonial

Prestaron declaración, previo juramento o promesa de decir verdad, los siguientes testigos: 1) Jesús Alberto Solano Bravo, cedula de identidad N° 18.050.877-5; 2) Anita María Peña Leiva, cedula de identidad N° 15.423.453-5.

TERCERO: Medios de prueba de la demandada. Que la demandada incorporó los siguientes medios de prueba:

Documental

1) Contrato de trabajo, suscrito entre demandante y demandada, con fecha 1 de enero de 2021.

2) Acta Parcial N° 2 de Mediación. Proceso N° 1360/2021/106, de fecha 15 de noviembre de 2021.

3) Acta Final de Mediación.

Proceso N° 1360/2021/106, de fecha 16 de noviembre de 2021.

4) Carta de término de contrato de trabajo, emitida con fecha 16 de noviembre de 2021, debidamente suscrita por doña Evelyn Ivonne Velásquez Silva, junto con comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, bajo el correlativo N° 117739.

5) Carta de término de contrato de trabajo, emitida Javiera Monserrat Ríos Morales, junto con comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, bajo el correlativo N° 117733.

6) Carta de término de contrato de trabajo, emitida con fecha 16 de noviembre de 2021, debidamente suscrita por doña Yanira Pierina Alvarado

Guardamino, junto con comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, bajo el correlativo N° 117736.

7) Registro de asistencia del actor, asociado a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022.

8) Carta de Verificación y Control, de fecha 28 de marzo de 2022, que da cuenta del cumplimiento de las medidas solicitadas por la ACHS.

9) Decálogo de buen trato para la prevención de malos tratos y situaciones de estrés, vigente desde octubre del año 2020.

10) Flujo de atención de casos de acoso laboral y/o sexual.

11) Guía paso a paso de denuncias de acoso.

12) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad en Clínica Santa

María.

13) Carta de despido notificada por Servicios Médicos Santa María al demandante, con fecha 31 de enero de 2022, debidamente suscrita por el actor.

Junto con Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, emitida por la Dirección del Trabajo, bajo el correlativo N° 14029.

14) Acta de comparendo de conciliación N° 1318/2022/2189, de fecha 23 de marzo de 2022, donde consta el pago realizado al demandante.

15) Resultados operacionales de Clínica Santa María, asociados a consultas médicas, consultas no médicas, atenciones de urgencias, egresos de hospitalizados, días cama, exámenes de laboratorio, toma de imágenes, procedimientos y protocolos o cirugías, ejecutados entre enero de 2018 y mayo de 2020, desagregados por mes.

16) Cuadro comparativo de resultados operaciones de Clínica Santa María, donde se comparan resultados entre 2018, 2019 y 2020 .

17) Estados financieros resumidos, correspondientes a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2020 y 2019, emitido y suscrito por auditores externos e independientes.

18) Resultados financieros de Clínica Santa María asociados al lapso enero a mayo de 2020.

19) Listado de 104 ex trabajadores que han sido desvinculados de la denudada por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre septiembre y diciembre de 2020.

20) Set de 40 finiquitos de contrato de trabajo debidamente suscritos ante ministro de fe, asociados ex trabajadores que han sido desvinculados de la demandada por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre septiembre y diciembre de 2020.

21) Set de 64 finiquitos de contrato de trabajo debidamente suscritos ante ministro de fe, asociados ex trabajadores que han sido desvinculados de la demandada por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre enero y octubre de 2021.

22) Documento emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Clínica Santa María entre enero de 2020 y julio de 2021.

23) Documento emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Servicios Médicos Santa María entre enero de 2020 y julio de 2021.

24) Documento

emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Inversiones María entre enero de 2020 y julio de 2021.

25) Acta de Audiencia de Juicio, en causa RIT O-726-2018 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, donde se declara la existencia de unidad económica para efectos laborales entre las sociedades Servicios Médicos Santa María Ltda., Clínica Santa María SpA e Inversiones Santa María S.A.

Confesional

Quedó constancia del desistimiento de este medio de prueba.

Testimonial

Prestaron declaración, previo juramento o promesa de decir verdad, los siguientes testigos:

1) Karla Jacqueline Moya Caro, cédula de identidad N° 14.176.070-K.

2) Turín Ricardo Soto Arriagada, cédula de identidad N° 10.150.492-1.

Oficios

Se incorporó la respuesta de la Dirección Nacional del Trabajo.

CUARTO: Desistimiento parcial de la demanda. Que en la audiencia de juicio, la demandante se desistió parcialmente de la demanda en lo que se refiere a la restitución de “Descuento de AFC por causal de despido, correspondiente según carta de despido, por un monto ascendente a la suma de $231.567”. Tal desistimiento fue aceptado por la demandada y el Tribunal lo tuvo presente para todos los efectos legales. Por lo anterior, se omitirá pronunciamiento en esta sentencia respecto de esa pretensión.

QUINTO: Efectividad de los hechos que se alegan como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales. Que en conformidad a la prueba aportada, se concluye lo siguiente en relación a los fundamentos de la denuncia:

a) El 21 de septiembre de 2021 el demandante interpuso denuncia en contra de su empleador, la empresa Servicios Médicos Santa María S.A., demandada de autos, ante la Dirección del Trabajo, manifestando haber sido víctima de actos de hostigamientos, malos tratos y acoso laboral en su contra de parte de las trabajadoras Javiera Ríos, Yanira Alvarado y Evelyn Velásquez, señalando que luego de ser trasladado al área de pabellón cardiología comenzó con una serie de problemas con ellas. Indica que estas se niegan a ayudarlo en su capacitación, indicándole que no es su labor, lo ignoran evitando saludarlo, despedirse o indicarle la forma en que debe cumplir sus labores en el área. Agrega haber recibido gritos de las trabajadoras cuando algo les molesta respecto

a su trabajo. Menciona que se han burlado de él frente a otros trabajadores por su orientación sexual o por la forma cercana que trata a las personas de su confianza. Señala también que ha recibido amenazas de parte de las denunciadas, en cuanto a que si se lleva mal con ellas, van a lograr que lo desvinculen de la empresa.

Por último, indica haber puesto en conocimiento de estos hechos a la empresa, la que le informó que no podía realizar alguna investigación por cuanto el denunciante se encuentra con licencia médica y que una vez que se reincorpore a sus labores se dará inicio a dicha investigación.

b) Con motivo de lo anterior, el Servicio fiscalizador inició una investigación que tuvo por objeto determinar una posible vulneración de las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por una eventual afectación a la integridad psíquica y honra del denunciante, en relación con el artículo 19 N° 16 de la Carta Magna, por una eventual afectación al derecho a la no discriminación, en específico por la orientación sexual del denunciante; y artículo 184 del Código del Trabajo, por una eventual falta del deber de resguardo y protección del empleador. Al efecto, en la investigación consta la toma de declaraciones juradas de testigos, revisión de documentos y del sistema computacional de la Dirección del Trabajo

c) Según el Informe de investigación 1360/2021/171, de fecha 28 de septiembre 2021, se aprecian las siguientes conclusiones:

c.1) no es posible constatar una afectación a la integridad psíquica del demandante, solo constan cinco licencias médicas que dan cuenta que tiene una patología y licencias por enfermedad común. Por ende no es posible atribuir que dicha enfermedad se debe a un actuar lesivo del empleador. c.2) no es posible establecer que efectivamente haya existido a lo menos indiciariamente un actuar del empleador que condicionen el trabajo del demandante por su condición sexual, como tampoco se observan distinciones, exclusiones o preferencias basadas en la orientación sexual del trabajador.

c.3) En relación a la honra, respeto y dignidad del trabajo fue posible determinar que efectivamente existen indicios de la materia denunciada, lo que se infiere “principalmente de 2 de las declaraciones de testigos, quienes señalan “denunciadas se burlan del trabajador por su orientación sexual, haciendo bromas o comentarios por este motivo, lo que hacen frente a otros trabajadores. Indican que se mofan también por su forma de vestirse, por su físico, por la manera en que se le ve el uniforme de la empresa y la manera de caminar y de tratar al resto de trabajadores que le son cercanos”. Y que, si bien las denunciadas niegan los hechos, de acuerdo a lo verificado por el fiscalizador actuante, es posible determinar que las Sra., Ríos, Alvarado y Velásquez no mantienen un buen trato con el Sr. Bravo. // Lo anterior ha ocasionado una afectación en el trabajador denunciante, lo que ha sido percibido por los demás trabajadores, quienes a este respecto señalan “haberlo visto cabizbajo, con baja de ánimo, afectado por los hechos sucedidos”. Se añade que “… es posible determinar la existencia de

indicios suficientes, que el trato de las denunciadas no es acorde a la dignidad requerida en las relaciones laborales, con frases y comentarios que denigran al denunciante y a otros trabajadores, actos que si bien no han cambiado en nada la opinión que sus pares tienen de él, si ha provocado una visible afectación en la denunciante en relación a la garantía señalada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política”.

c.4) Respecto al acoso laboral, luego de describir la serie de conductas o comportamientos que son constitutivos del mismo, se concluye que ellos “se constatan en la presente investigación, por lo que es posible concluir que en el caso en comento se configura el acoso laboral denunciado”. c.5) En relación al deber de resguardo impuesto al empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, se constató en la investigación realizada que “la empresa denunciada cuenta

con la denuncia interna, la cual fue ingresada al departamento de Relaciones Laborales, con fecha de 23 de septiembre de 2021, consta que la empresa no ha iniciado una investigación interna. Siendo que en su reglamento interno Titulo XVII, Artículos 58°. Si bien el mismo reglamento señala que en caso licencia médica el procedimiento de investigación se suspende. No es posible considerar que en este caso que el empleador haya adoptado medidas de resguardo eficientes y eficaces que permitan proteger al trabajador”. c.6) El Servicio fiscalizador finalmente concluye que existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales del trabajador denunciante, Bastián Bravo Cubillos, “específicamente respecto de las garantías protegidas por el articulo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el Artículo 2, 5 y 184 del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, se remitirán los antecedentes al Centro de Conciliación de la Región Metropolitana Oriente a fin de que se cite a las partes a una MEDIACIÓN LEGAL”.

d) Efectivamente hubo mediación legal entre el trabajador y la empresa, y con fecha 16 de noviembre de 2021, logrando un acuerdo consiste en lo siguiente:

1. La parte empleadora informa en el acto desvinculó a las trabajadoras Yanira Alvarado, Javiera Ríos y Evelyn Vásquez.

2. Que el trabajador al finalizar la licencia a la cual se encontraba afecto a la fecha, se reintegrará en sus funciones en la Unidad de Pabellón, desarrollando las labores que ejercía previamente al interior de la Unidad en pabellón de cardiología y pabellón central.

e) La desvinculación de las tres trabajadoras mencionadas en la mediación se llevó a cabo el mismo 16 de noviembre de 2021.

f) El demandante fue diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, patología que fue calificada como enfermedad profesional por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 23 de noviembre de 2021. El resumen de los antecedentes clínicos, expresado por esa misma institución refiere:

“Paciente de 28 años, que se desempeña como técnico en enfermería. // Consulta

en ACHS con fecha 05.11.2021 par a ingresar a estudio de enfermedad profesional. Señala que en junio 2021 evaluaron su desempeño y lo ascendieron al pabellón de cardiología, en donde no recibe apoyo de sus compañeros debido a que no lo querían ahí porque el equipo ya estaba conformado y no querían cambiar a ninguno. Además una compañera hace comentarios burlescos sobre su orientación sexual. // Refiere que producto de esta situación presenta labilidad emocional, crisis de ansiedad, llanto, insomnio de conciliación y aumento de peso.

// Durante la entrevista se observa arreglo adecuado, lenguaje comunicativo, discurso fluido y coherente, ansioso, memoria conservada, sin ideación suicida. // El día 23.11.2021 el Comité De Calificación De Enfermedades Profesionales De Patologías Mentales, según antecedentes obtenidos en evaluación de ingreso médico, estudio de puesto de trabajo y evaluación psicológica, concluye que la patología es de origen laboral, ya que se detecta agente de riesgo escaso apoyo social de la organización causante de enfermedad profesional. // Continúa hasta la fecha con sintomatología activa, manteniendo controles con salud mental y tratamiento con psicofármacos”.

g) Con fecha 27 de enero de 2022 el demandante envió un correo electrónico a Ivalú Gutiérrez, jefa de pabellón, bajo la referencia “situación personal”, exponiendo una serie de antecedentes ocurridos el año 2021, expresando al final de esa comunicación “Jefa Ivalú como bien me dijo en su oficina que me estaba haciendo la “Victima y yo estaba provocando al equipo” bueno no es así, acá hay una clara desigualdad y presentes en este correo, yo con mi condición de Gay. También tengo sentimientos, también soy una persona, nuestra sociedad aun no nos aceptan, aún existe la discriminación y la poca inclusión.

Solo le vuelvo a pedir que quiero ser mirado como el resto de mis compañeras y compañeros, no quiero que se dejen llevar por SOLO COMENTARIOS porque hasta la fecha mi trabajo no está siendo cuestionado, lo que me cuestionan es mi vestir, mi caminar, mi forma de expresión y mi personalidad que me caracteriza, no soy una persona perfecta pero acá se está cometiendo una injusta situación. // Sin otro particular, copio a la jefa de relaciones laborales, copio al jefe de rrhh y copio a mi respectivo sindicato”. La respuesta al correo por parte de Ivalú Gutiérrez es de esa misma fecha y señala “Lamento la forma en la que te diriges y cómo tienes apreciaciones erradas y manipuladas frente a lo que señalas. Esto me parece una conducta de desahogo y descarga de los problemas que han condicionado tu estadía en este servicio en relación a tu equipo de trabajo y que es mi responsabilidad, como jefa de esta unidad, hacer saber a ti como al resto del equipo, velando por el bienestar particular y general de todos. // Todo lo que expones, ya ha sido conversado de buena manera entre ambos. De mi parte, como al igual que el resto de la jefatura, te hemos prestado confidencialidad, respeto y respaldo todo el tiempo, desconozco cuál es tu objetivo con esto, pero los destinatarios en copia seguirán sus propios conductos regulares frente a lo que le compartes”.

h) El 31 de enero de 2022 el demandante envió un correo electrónico a Ivalú Gutiérrez, jefa de pabellón, con copia al sindicato de paramédicos, bajo la referencia “solicitud permiso”, pidiendo autorización para asistir a un sobre cupo en Centro Médico Achs a las 15:30.

Consta la respuesta de la presidenta del sindicato señalando que “hemos recibido todos sus correos sin embargo por motivos estrictamente de oportunidad no le hemos contestado, pero ya hemos realizado las gestiones para que la Clínica y la Dirección del Trabajo investiguen lo que está sucediendo”. El demandante replica esa comunicación refiriendo que “comparto todos los correos por mi respaldo me asesoraron que esto debía ir con un respaldo porque en un futuro cuando sea despedido tengo mi respaldo que no me han tratado con la misma mirada que mis otras compañeras y eso no puede ser permitido. Ha sido una cosa tras otra”. Finalmente el demandante envía otro correo exponiendo que “por qué me refiero a que sería despedido, porque la Jefa Ivalú me dijo que ella no me quería en el equipo que era lo mejor sacarme”.

i) El 31 de enero de 2022 la sociedad demandada despidió al actor y el 4 y 16 de febrero de 2022 a otros dos trabajadores, invocándose la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Lo anterior se comprueba con la respuesta al oficio por parte de la Dirección del Trabajo.

SEXTO: Conclusión acerca de la denuncia de tutela. Que el demandante interpuso denuncia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del despido, solicitando que se declare que los hechos descritos en ella son constitutivos de violación de derechos fundamentales.

En concreto, y según expone en el cuerpo de su escrito, alega la vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 1, Nº 4 y N° 16 de la carta fundamental, así como argumenta también acerca de un trato discriminatorio.

En relación a la integridad física y psíquica, refiere que esta fue transgredida por cuanto en los hechos relatados queda de manifiesto que la causa que motivó el estrés, la angustia y el trastorno que los afecta son consecuencia directa de los actos de la empresa ocurridos en la relación laboral, afirmando el constante hostigamiento hacia su persona, de manera sistemática y reiterada. En cuanto a la vulneración a la honra, señala que esta se verifica por la conducta desplegada de manera reiterada por los compañeros de trabajo, ocasionada directa y deliberadamente según se puede desprender a la luz de los hechos. En relación a la vulneración a la libertad de trabajo, afirma que “el móvil del despido, que lo priva de su derecho a trabajar, transgrede el mandato prohibitivo dispuesto en la Carta Fundamental en cuanto subyacen elementos que hacen presumible la arbitrariedad de la desvinculación”. En cuanto a los actos discriminatorios, hace referencia a su orientación sexual, que es el móvil del trato y posterior despido que ha sufrido, y que está prohibido constitucional y legalmente en sede laboral.

Agrega que los motivos expresados en la carta de aviso de su desvinculación, que corresponden formalmente a la causal de despido “necesidades de la empresa”, no se configuran en los hechos y distan mucho de la conducta permanente del

empleador, “lo que lleva a concluir, razonablemente, que puede ser otro el motivo para su despido, que aquel que motivó la conducta permanente hacia él”.

Tratándose de la acción de tutela laboral, en general debe tener presente que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que se entenderá que los derechos y garantías “resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Y en particular, tratándose de la acción ejercida con ocasión del despido, lo que se debe establecer en juicio es si esa lesión de derechos aconteció o no por hechos contemporáneos al despido, que en este caso ocurrió el 31 de enero de 2022, toda vez que si se trata de hecho pretéritos o durante la relación laboral, la acción judicial es aquella prevista en el artículo 486 del mismo Código.

A partir de los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando anterior, es posible concluir que el demandante fue sujeto de un hostigamiento reiterado, ejercido por sus compañeras de trabajo Yanira Alvarado, Javiera Ríos y Evelyn Vásquez, quienes se burlaban de él “por su orientación sexual, haciendo bromas o comentarios por este motivo, lo que hacen frente a otros trabajadores.

Indican que se mofan también por su forma de vestirse, por su físico, por la manera en que se le ve el uniforme de la empresa y la manera de caminar y de tratar al resto de trabajadores que le son cercanos”. Lo anterior se acredita con el mérito de los hechos establecidos en la fiscalización de la Dirección del Trabajo, que constituyen presunción legal de veracidad, no desvirtuados, en los términos del artículo 23 del DFL N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo. Así entonces se concluye que esas compañeras de trabajo no mantenían un buen trato con el demandante, lo que es constitutivo de acoso laboral. No obstante, los mismos hechos acreditados permiten concluir que este acoso no se prolongó más allá del 16 de noviembre de 2021, fecha en que se llevó a cabo la mediación ante la Dirección del Trabajo, misma fecha en que fueron desvinculadas de la empresa las trabajadoras que incurrieron en el hostigamiento y maltrato hacia el actor.

Con posterioridad a esa fecha, la prueba incorporada no permite tener por establecido que el acoso laboral se haya prolongado hasta la fecha de la desvinculación, ocurrida el 31 de enero de 2022, ni tampoco es posible advertir que con ocasión del despido se hayan verificado en la especie los supuestos de vulneración de derechos alegados en la denuncia. En efecto, en el considerando anterior se hizo referencia a la enfermedad profesional calificada como tal con fecha 23 de noviembre de 2021, que es anterior al despido, encontrando su antecedente esa patología en hechos ocurridos durante el año 2021, por lo que no puede sostenerse una vulneración a la integridad física y psíquica con ocasión del despido.

Lo mismo puede señalarse respecto a la vulneración a la honra, que el actor sustenta en los hechos en que incurrieron sus compañeras de trabajo quienes fueron desvinculadas el 16 de noviembre de 2021.

También se hizo referencia a los correos electrónicos enviados por el actor con fechas 27 y 31 de enero de 2022, los que no son significativos de vulneración de derechos por parte de doña Ivalú Gutiérrez, jefa del actor, pues el hecho que en el último correo este haya expresado a la presidenta del sindicato que aquella le habría dicho que no le quería en el equipo (“qu e era lo mejor sacarme”), ello corresponde solamente a los dichos del demandante y no quedan corroborados tampoco por la declaración testimonial de doña Anita María Peña Leiva quien expuso que ella escuchó decir de un compañero “Oye supiste echaron al maricón culiado” ¿Y por qué? “porque anda abriendo el hocico” y por maricón lo echaron”. Tales circunstancias no generan convicción en el Tribunal en tanto la referencia de la testigo, respecto de lo que escuchó decir a un compañero de trabajo, corresponde a dichos de un tercero respecto de quien ni siquiera individualiza y tampoco fueron corroborados por otro medio de prueba.

En particular, tampoco generan convicción los dichos del testigo don Jesús Alberto Solano Bravo, quien dijo ser pareja del actor, pues toda su declaración se basó en los propios dichos del demandante, y así aseveró que este “volvió al turno normal, su jefatura lo llamó internamente le dijo que había hecho un error hacer esta denuncia porque le afectaba netamente a la clínica y que lo más probable que durante la semana lo iban a despedir a él y a ella también”. En cualquier caso, aun si fuera cierto lo que refirieron ambos testigos, ello daría lugar a sustentar una vulneración a la garantía de indemnidad, lo que no constituye un argumento de la denuncia de tutela.

Tampoco resulta acreditado que las motivaciones del despido del actor correspondan a una exclusión basada en su orientación sexual, en tanto no hay antecedentes que permitan que por tal motivo fuera despedido y no es suficiente estimar que el despido, en caso de ser improcedente, signifique por ello que el móvil del mismo sea la orientación sexual del demandante, toda vez que no hay medios de prueba que generen indicios de esa circunstancia. A mayor abundamiento, de manera contemporánea al despido del actor, hubo otras dos desvinculaciones de trabajadores, lo que desvirtúa algún indicio que su despido sea discriminatorio. En consecuencia, tampoco se verifica el móvil discriminatorio alegado ni la vulneración a la libertad de trabajo.

Por tales consideraciones, no verificándose la vulneración de las garantías constitucionales indicadas, con ocasión del despido, ni que este sea constitutivo de una discriminación en perjuicio del actor, basado en su orientación sexual, la denuncia de tutela será rechazada.

SEPTIMO: Hechos contenidos en la carta de despido. Que en la carta de despido de 31 de enero de 2022 se invoca la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sustentando la decisión del despido en lo siguiente:

“Tal como se encuentra en su conocimiento, durante los últimos meses la empresa ha enfrentado un proceso de reestructuración de los diversos departamentos, áreas y unidades que conforman su organización interna, ello, debido a los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en

especial. Lo anterior, con objeto de lograr una mayor productividad y eficiencia de las operaciones que realizamos, atendido en contexto local y regional en que la Clínica se desenvuelve.

Al efecto, durante el último trimestre del año 2019 el número o cantidad de los diversos servicios que la Clínica presta a sus pacientes se vieron reducidos en comparación con idéntico período del año 2018. En concreto, se vieron afectadas las consultas médicas, las consultas no médicas, las atenciones de urgencia, los egresos hospitalarios, el índice de días cama, los exámenes de laboratorio, la toma de imágenes y los protocolos de cirugías. Lo expuesto, tuvo como consecuencia directa que los ingresos reales obtenidos por la Empresa fuesen inferiores a los proyectados y a los obtenidos en igual lapso del año 2018. Lo anterior, se agudizó durante el año 2020, lapso en el que la Clínica obtuvo de forma sostenida resultados económicos y financieros negativos, acumulando una pérdida neta superior a los $5.000.000.000.- (cinco mil millones de pesos). A mayor abundamiento, los resultados operacionales, financieros y económicos obtenidos durante el año 2021 no permiten recuperar las pérdidas obtenidas en los ejercicios anteriores.

En suma, lo anterior permite establecer que la Clínica ha sostenido un déficit financiero grave, la pérdida financiera acumulada de la Compañía durante los últimos tres ejercicios comerciales es negativo e inferior respecto al presupuesto y las proyecciones del año en curso.

Lo anterior, debido a los altos costos fijos de la Empresa y la evidente falta de ingresos derivados de su actividad del todo anormal hasta esta fecha.

Por lo anterior, la Clínica se encuentra actualmente en un proceso de reestructuración, situación que se origina producto de los resultados comerciales, financieros y operacionales obtenidos en los últimos tres ejercicios y que se acrecentó con la situación local y global.

Como consecuencia de lo anterior, la Clínica se encuentra en la imperiosa necesidad de diseñar e implementar un plan estratégico que permita la ejecución de un modelo de prestación de nuestros servicios de forma óptima pero eficiente, con objeto de enfrentar la situación económica actual y proyectada, junto con los cambios en el mercado de la salud privada; así como intentar revertir las pérdidas sostenidas que han afectado al negocio durante los últimos meses y la considerable reducción en los ingresos asociada a la disminución en el ingreso de pacientes y la consecuente disminución en la ejecución de los servicios prestados por la Clínica. Lo anterior, con la finalidad de sobreponerse a los resultados económicos y financieros acumulados obtenidos durante los últimos tres ejercicios comerciales.

En este contexto, la Unidad de PABELLON en qué usted prestaba funciones hasta esta fecha, no se encuentra ajena a la reestructuración antes referida.

En efecto, se ha decidido practicar un reordenamiento de la Clínica en general y de la referida Unidad en particular, que permita adecuarlo a su nueva

estructura y a los Recursos Humanos con que se ha definido constará. De esta manera, las funciones y tareas asociadas al cargo que usted desempeñaba como TENS, serán suprimidas o redistribuidas y encomendadas a otros dependientes que actualmente se desempeñan en la Empresa, según corresponda, por lo que su cargo y posición no será reemplazado.

Todo lo antes expuesto, lamentablemente, no nos ha dejado más alternativa que poner término a su contrato de trabajo por la causal legal antes referida, agradeciendo el tiempo servido en la empresa junto al fiel compromiso que tuvo con los objetivos encomendados”.

OCTAVO: Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Que para acreditar los fundamentos expuestos en la comunicación de despido, la demandada incorporó la siguiente prueba documental:

– Resultados operacionales de Clínica Santa María, asociados a consultas médicas, consultas no médicas, atenciones de urgencias, egresos de hospitalizados, días cama, exámenes de laboratorio, toma de imágenes, procedimientos y protocolos o cirugías, ejecutados entre enero de 2018 y mayo de 2020, desagregados por mes, los cuales evidencian comparativamente mes a mes entre los años 2018 y 2019 un alza en este último año en la cantidad de prestaciones médicas. En lo que se refiere al año 2020, entre enero y mayo, la comparación con el año 2019 refleja un alza en las atenciones en los meses de enero y febrero, no así en marzo, abril y mayo.

– Cuadro comparativo de resultados operaciones de Clínica Santa María, donde se comparan resultados entre 2018, 2019 y 2020.

El documento refiere una serie de prestaciones médicas e indicadores, el que no fue explicado por ninguno de los testigos de la demandada para efectos de justificar su contenido, de modo que su mérito probatorio resulta nulo.

– Estados financieros resumidos, correspondientes a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2020 y 2019, emitido y suscrito por auditores externos e independientes. El documento señala corresponder a “Clínica Santa María S.P.A. y Filiales”, y atendida su naturaleza técnica ameritaba a lo menos una explicación por parte de los testigos de la demandada para efectos de justificar su contenido, de modo que su mérito probatorio resulta nulo. Misma valoración se predica en relación a los Resultados financieros de Clínica Santa María asociados al lapso enero a mayo de 2020, tanto más si se trata de un documento extendido en idioma inglés.

– Listado de 104 ex trabajadores que han sido desvinculados de la denudada por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre septiembre y diciembre de 2020. Corresponde a un instrumento privado emanado de la propia demandada, que no comprueba la efectividad de los despidos que señala, por no ser el medio probatorio idóneo al efecto.

– Set de 40 finiquitos de contrato de trabajo debidamente suscritos ante ministro de fe, asociados ex trabajadores que han sido desvinculados de la

demandada por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre septiembre y diciembre de 2020, así como el Set de 64 finiquitos de contrato de trabajo por aplicación de la causal legal “necesidades de la empresa” entre enero y octubre de 2021.

Por su intermedio se comprueba la desvinculación de un total de 104 trabajadores de la sociedad demandada, invocándose la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, en el periodo entre el 30 de septiembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021.

– Documento emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Clínica Santa María entre enero de 2020 y julio de 2021. Por su intermedio se comprueba la desvinculación de un total de 156 trabajadores de esta sociedad, en el periodo entre enero de 2020 y julio de 2021, y de ellos en 77 casos se invocó la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En el periodo comprendido entre agosto de 2021 y junio de 2022 hubo 116 despidos invocándose la misma causal, según comprueba la respuesta al oficio po r la Dirección Nacional del Trabajo.

– Documento emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Servicios Médicos Santa María entre enero de 2020 y julio de 2021. Por su intermedio se comprueba la desvinculación de un total de 99 trabajadores de esta sociedad, en el periodo entre febrero de 2020 y julio de 2021, y de ellos en 63 casos se invocó la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Los trabajadores despedidos por esa causal se aprecian desde la página 15 del archivo hasta el final del mismo. En el periodo comprendido entre agosto de 2021 y junio de 2022 hubo 71 despidos invocándose la misma causal, según comprueba la respuesta al oficio por la Dirección Nacional del Trabajo.

– Documento emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2021, que da cuenta de todas las desvinculaciones efectuadas por Inversiones Santa María entre enero de 2020 y julio de 2021.

Por su intermedio se comprueba la desvinculación de un total de 62 trabajadores de esta sociedad, en el periodo entre abril de 2020 y julio de 2021, y de ellos en 38 casos se invocó la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En el periodo comprendido entre agosto de 2021 y junio de 2022 hubo 10 despidos invocándose la misma causal, según comprueba la respuesta al oficio por la Dirección Nacional del Trabajo.

– Acta de Audiencia de Juicio, en causa RIT O-726-2018 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, en el cual consta la declaración de unidad económica para efectos laborales entre las sociedades Servicios Médicos Santa María Ltda., Clínica Santa María SpA e Inversiones Santa María S.A., todo ello en los términos del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo.

– Doña Karla Jacqueline Moya Caro, expuso que el despido del demandante por necesidades de la empresa “tiene que ver con la reestructuración de los equipos que se hizo en la clínica a propósito de las pérdidas que se

experimentaron en los años inmediatamente anteriores, lo que tuvo que ver con la pandemia porque a propósito de ella se tuvieron que cerrar varios servicios, por ejemplo el mayor ingreso de la clínica está dado por la cirugía en pabellones se tuvieron que cerrar varios servicios ahí ambulatorios también”. Por su parte, el testigo don Turín Ricardo Soto Arriagada, jefe de continuidad operacional y dotaciones en Clínica Santa María, en relación al despido expuso que se aplicó necesidades de la empresa a fines de enero del 2022.

Indicó que “los motivos obedecen a una racionalización que no terminó con la salida del demandante sino que se venía presentándose mucho antes, porque la clínica pasó por un periodo súper complejo en términos económicos y se tuvo que tomar esta difícil decisión”. Recuerda que “en el periodo entre el periodo 2020 y 2021 se realizaron más o menos que en promedio como 100 salidas de trabajadores en el año por necesidades de la empresa producto de este análisis que se hace del equilibrio económico versus la actividad”.

Con lo relacionado, se concluye que la demandada no acreditó los supuestos de hecho que anunció en la carta de despido. Es así como no quedan demostrados los cambios en las condiciones de la economía en general, y del mercado de la salud privada en especial, que señala como presupuestos del proceso de reestructuración. Tampoco se logra convicción acerca del déficit financiero grave ni de la pérdida financiera acumulada de la Compañía durante los últimos tres ejercicios comerciales. Nada se comprueba respecto del diseño e implementación de un plan estratégico que permita la ejecución de un modelo de prestación de los servicios de forma óptima pero eficiente, “con objeto de enfrentar la situación económica actual y proyectada”, la cual se desconoce. Tampoco es efectivo que en la Unidad de Pabellón, las funciones y tareas asociadas al cargo que desempeñaba el demandante como “TENS” fueran suprimidas o redistribuidas y encomendadas a otros dependientes que actualmente se desempeñan.

No desvirtúa ninguna de esas conclusiones el hecho que la demandada, así como las empresas que conforman junto a ella un único empleador, procedieran a despedir a una gran cantidad de trabajadores, entre enero de 2020 y junio de 2022, por la misma causal legal invocada respecto del actor, pues lo relevante para efectos de este juicio era comprobar la efectividad de los fundamentos de hecho expuestos en la comunicación de despido, lo que no aconteció.

En conclusión, no resultando acreditada la veracidad de los hechos expuestos en la comunicación de despido, conforme al artículo 454 N° 1 inciso 2° en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, se acogerá la demanda subsidiaria declarándose que el despido del actor fue improcedente y, en consecuencia, se ordenará el pago del aumento legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que corresponde a $287.548. Para tales efectos se tendrá en consideración la vigencia de la relación laboral desde el 1 de enero de

2021 al 31 de enero de 2022 y que ante la Inspección del Trabajo la demandada pagó al actor la indemnización por año de servicio por $958.494.

NOVENO: Otros medios de prueba. Que la prueba se apreció conforme a la sana crítica, desestimándose el valor probatorio de los demás medios individualizados en los considerandos segundo y tercero y que no fueron mencionados expresamente a partir del considerando quinto, toda vez que su mérito no altera el establecimiento de los hechos ni las conclusiones respectivas.

DECIMO: Costas.

Que cada parte pagará sus costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7°, 161 inciso 1°, 162, 168, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 446 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:

En cuanto a la denuncia de tutela:

I) Que se rechaza en todas su partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don BASTIAN CAMILO BRAVO CUBILLOS, cédula de identidad Nº 18.747.937-1, en contra de SERVICIOS MEDICOS SANTA MARIA LTDA., rol único tributario Nº 77.200.240-8, representada legalmente por don Víctor Samuel Yáñez Berrios, cédula de identidad N° 13.453.916-K; y se declara que la demandada no incurrió en la lesión de derechos fundamentales denunciada.

En cuanto a la demanda subsidiaria:

II) Que se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente interpuesta por don B.B., en contra de SERVICIOS MEDICOS, representada legalmente por don V.Y., cédula de identidad N°13.453.916-K; y se declara:

– Que el despido fue improcedente y, en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $287.548, por aumento legal del 30% sobre la indemnización por año de servicio.

III) Que la suma que se ordena pagar se reajustará y devengará el interés que corresponda según el artículo 173 del Código del Trabajo.

IV) Que cada parte pagará sus costas.

V) Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario y previa certificación pasen los antecedentes para su cumplimiento compulsivo.

Regístrese, notifíquese, archívese y devuélvanse los documentos en su oportunidad.

RUC: 22-4-0404587-7

RIT: T-861-2022

Pronunciada por don Jorge Luis Escudero Navarro, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Jorge Luis Escudero Navarro

Juez

2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Veinte de marzo de dos mil veintitrés 17:33 UTC-3

A contar del 11 de septiembre de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl