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Dictamen Nº 199/5 sobre Reducción de la Jornada Laboral, Compensación de horas extras, Feriado y Ley N°21.561

05 de abril de 2024

El 28 de marzo de 2024 la Dirección del Trabajo publicó el Dictamen Nº 199/5 que se pronuncia en relación a lo dispuesto en en el nuevo inciso cuarto del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, atendiendo a las siguientes consultas:

  1. Aclarar si el año señalado en la norma es un año calendario o si corresponde a la anualidad de cada contrato de trabajo pactado.
  2. Si el trabajador que reúne cinco días de feriado producto de la compensación de las horas extraordinarias realizadas, puede solicitar medio día de feriado o solicitar el feriado fraccionado en horas.
  3. En el evento que se acuerde la compensación de horas extraordinarias por días de feriado, cómo es que debe realizarse la solicitud y qué registro o respaldo debe tener el empleador.

En resumen y respondiendo a las consultas indicadas, el dictamen concluye lo Siguiente:

  1. El concepto de «año», utilizado en el inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, debe entenderse como la anualidad de cada contrato de trabajo, contabilizada a partir del inicio de la relación laboral.
  2. El eventual feriado adicional originado a partir de la compensación de horas extras puede ser fraccionado en días completos, sin que pueda fraccionarse en medios días u horas.
  3. Para efectos de ejercer el derecho establecido en el nuevo inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, debe existir un pacto entre las partes, el que debe constar por escrito. Además, para solicitar los días feriados originados en la compensación de horas extraordinarias, las partes deben estar a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento N°969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, salvo en el periodo de anticipación de la solicitud, que en este caso será de 48 horas.

En relación a lo anterior es necesario entender lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, que señala:

«Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo.

La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.» Al respecto, se hace presente que esta Dirección ya se ha pronunciado mediante el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024, respecto a lo dispuesto en la citada normativa, indicando en lo pertinente lo siguiente:

«4) Compensación de Horas extraordinarias: Si bien, en principio, la Ley N°21.561 mantiene vigentes las reglas generales sobre la materia, es decir, que sólo pueden pactarse para atender necesidades o situaciones temporales y; los acuerdos de trabajo en sobretiempo deben constar por escrito, etc., se introducen importantes modificaciones respecto de la compensación de las horas extraordinarias.

En efecto, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado -hasta cinco días hábiles al año-, los cuales deberán ser utilizados por el dependiente dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron, para lo cual el trabajador deberá sólo dar aviso al empleador con 48 horas de anticipación.
En caso de que el trabajador no los solicite dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron, el empleador deberá proceder a su pago junto a la remuneración del respectivo período.

Con todo, en opinión del infrascrito, las horas extraordinarias laboradas que hayan generado días de descanso en virtud de un acuerdo escrito al efecto, pero respecto de las cuales el trabajador no haya solicitado su compensación, y que tampoco sean pagadas por el empleador en la remuneración del séptimo mes contado desde el ciclo en que fueron generadas, corresponde al dependiente afectado interponer la denuncia ante la Inspección del Trabajo respectiva.

A su vez, siempre que los días compensatorios que se soliciten coincidan con el período de feriado legal, podrán sumarse a dicho período.

La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado.

(...) Finalmente, sobre este punto, cabe recordar que, si las partes deciden pactar la realización de horas extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, pero nada dicen sobre su compensación por días de descanso, estas seguirán la regla general, vale decir, se pagarán de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3° de /a misma norma».

Consulte texto completo del dictamen.

(Fuente: Dirección del Trabajo).