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Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en juicio de resolución de contrato

24 de marzo de 2024

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en juicio de resolución de contrato, en contra de a sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda.

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:137874-22, MJJ330572

Compendia:  Microjuris


VOCES: – CIVIL – RESOLUCIÓN DEL CONTRATO – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – PRESTACION DE SERVICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DESAHUCIO – MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –


Los jueces del fondo, luego de establecer la existencia del contrato y la cláusula de término anticipado del mismo, razonan acertadamente que se debe atender a las reglas introducidas por las partes, no siendo admisible desconocerlas, puesto que de ello se seguiría un verdadero quebrantamiento del acuerdo de voluntades, comportamiento que no se condice con el principio de buena fe contractual; máxime si durante más de siete años el contrato se cumplió sin ninguna dificultad, aceptando las estipulaciones pactadas en su oportunidad. A lo anterior, se agrega que la actora no solicitó en su demanda la nulidad de la cláusula -que hoy desconoce- por ser abusiva, limitándose a demandar la resolución de un contrato que ya se encontraba finiquitado.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en juicio de resolución de contrato, en contra de a sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda. Al respecto, los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, los jueces del fondo, luego de establecer la existencia del contrato y la cláusula de término anticipado del mismo, razonan acertadamente que se debe atender a las reglas introducidas por las partes, no siendo admisible desconocerlas, puesto que de ello se seguiría un verdadero quebrantamiento del acuerdo de voluntades, comportamiento que no se condice con el principio de buena fe contractual; máxime si durante más de siete años el contrato se cumplió sin ninguna dificultad, aceptando las estipulaciones pactadas en su oportunidad. A lo anterior, se agrega que la actora no solicitó en su demanda la nulidad de la cláusula -que hoy desconoce- por ser abusiva, limitándose a demandar la resolución de un contrato que ya se encontraba finiquitado. En todo caso, de una atenta lectura del contrato se desprende que la estipulación en análisis -que contiene la facultad de desahucio unilateral sin expresión de causa- en cuanto a su contenido, no contraviene la ley, las buenas costumbres ni al orden público. Lo mismo ocurre respecto a las circunstancias en que fue pactada, el recurrente aparece como un contratante que conoce el ámbito de los negocios que trata el contrato -de agencia de publicidad- cumpliéndose la relación comercial por ambas partes sin inconvenientes por más de siete años.

2.- En lo referente al ejercicio por parte de quien tenía la facultad, no hay prueba alguna de mala fe ni de manifiesto abuso en su utilización, no contraviniendo en ese sentido el artículo 1546 del Código Civil, máxime si la demandada hizo uso de una facultad en la forma y plazos convenidos. En esa línea de razonamiento, no cabía más que rechazar la alegación de la demandante en orden a aplicar la regla del artículo 2009 inciso segundo del Código Civil y el artículo 1 de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, ya que sin importar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes ni que predomine el elemento «inteligencia» en los servicios prestados, de igual forma se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que habiéndose estipulado de común acuerdo la forma en que podía ponerse término al contrato, dicha cláusula se transformó en una ley para los contratantes de acuerdo del artículo 1545 del Código Civil, no correspondiendo traer supletoriamente una disposición diferente, puesto que las partes previeron clara y específicamente dicho escenario. En el juicio, la demandada se limitó a hacer uso de la facultad unilateral de terminación allí contenida y que fuera aceptada por todos; en consecuencia, ésta resulta ser plenamente válida y aplicable en la especie.

3.- La interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato.

4.- La magistratura al decidir rechazar la demanda por encontrarse terminado el contrato en mérito de haber hecho uso la demandada de la facultad unilateral de desahuciarlo, ciertamente, no alteró las consecuencias de las cláusulas octava y novena pactadas, respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se consintieron, no desnaturalizándolas; al contrario, aplicándolas, no vislumbrándose, en consecuencia, transgresión a las normas invocadas por el recurrente.Fallo:

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-9669-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado «O.U.», sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo, por sentencia de veinte de abril de dos mil veinte, rechazó la demanda.

La demandante recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de siete de octubre de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos, confirmando, en consecuencia, la sentencia de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente -en primer lugar- sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo normativo, al haberse omitido un trámite esencial en primera instancia como es la práctica de diligencias probatorias de absolución de posiciones e informe pericial, no obstante que fueron solicitadas y decretadas oportunamente, pero no diligenciadas por causas no imputables a su parte.

En segundo lugar, el impugnante sostiene que la sentencia habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo normativo, al haberse omitido un trámite esencial en segunda instancia como es la agregación de documentos con citación.

Por último, invoca la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 , ambos del código adjetivo.

La funda -en primer término- en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, al concluir la sentencia de primera instancia que el contrato suscrito entre las partes es uno de prestación de servicios y no de arrendamiento de servicios inmateriales, para luego el tribunal de alzada declarar que entre las partes existía «una suerte de acuerdo marco»; fundamentos que al ser contradictorios, se anulan entre sí, dejando la sentencia sin consideraciones de hecho y de derecho.

En segundo término, alega el recurrente que los jueces de segundo grado omitieron valorar la prueba confesional en segunda instancia, que acredita que la

demandada puso término al contrato sin razón alguna, lo que torna su decisión en caprichosa y atentatoria con el principio de buena fe contractual.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se determine el estado en que queda el proceso para el caso que se acoja la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y -en el evento que se acoja la causal N° 5 de la misma norma- se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO:

Que respecto a la primera de las causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal enumerada en el N° 9 del artículo 768 del código adjetivo en relación con el N° 4 del artículo 795 del mismo cuerpo normativo.

En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de tal decisión, la actora ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos.

Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra «instancia», en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior.

(Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal -por la misma causal invocada e idénticos fundamentos- deducido por el compareciente en contra de la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por la causal en estudio.

TERCERO:

Que respecto de la segunda causal invocada del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que efectivamente el tribunal de alzada no tuvo por acompañados los documentos en la forma legal, no obstante lo solicitado por la parte demandante.

Con todo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes, lleva a concluir indefectiblemente que la falta de agregación de esos documentos en segunda instancia en ningún caso podrían alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, como se explicará al momento de analizar el recurso de casación en el fondo; máxime si los instrumentos agregados al proceso por la actora dicen relación con la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias probatorias de absolución de posiciones e informe pericial, que -como ya se dijo en el motivo precedente- era para acreditar la causal formal invocada contra el fallo de primer grado.

CUARTO:

Que lo mismo acontece respecto de la tercera causal invocada, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, ya que si bien se observa que el fallo recurrido no analiza ni valora la prueba confesional rendida en segunda instancia por la actora, esta omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la absolvente –en su calidad de representante de la demandada- reconoce efectivamente que se puso término al contrato que ligaba a las partes por no tener interés en seguir con dicha relación contractual,

esto es, sin expresión de causa; hecho establecido previamente por el tribunal a quo en su considerando décimo numeral quinto.

Por lo tanto, los hechos reconocidos por la parte demandada en ningún caso vienen alterar lo ya asentado en primera instancia, por lo que se rechazará el recurso en este aspecto.

QUINTO: Que, respecto al segundo fundamento de la causal en estudio, que dice relación con la supuesta existencia de considerandos contradictorios entre la sentencia de primera instancia (décimo cuarto) y la de segunda instancia (duodécimo) de una atenta lectura del fallo se aprecia que ello no es real.

En efecto, la decisión de primer grado, luego de analizar la prueba rendida en el juicio y tener por establecidos los hechos de la causa en el considerando décimo, se hace cargo de la controversia jurídica habida entre las partes, esto es, la calificación jurídica del contrato celebrado el 15 de septiembre de 2010, concluyendo el tribunal a quo -en el motivo décimo cuarto- que se trata uno de prestación de servicios, descartando que se trate de uno de arrendamiento de servicios inmateriales.

Por su parte, el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia en alzada, haciendo suyo los fundamentos en cuanto a la decisión de rechazar la demanda, teniendo además presente -en su motivo duodécimo- que la convención que ligó a las partes puede ser comprendida como «una suerte de acuerdo marco» que rigió cada uno de los encargos de Unilever a la actora, durante su vigencia, lo que

viene a reafirmar -y no a contradecir como pretende el recurrente- el razonamiento que realizó el juez a quo al momento de determinar que se trataba de un contrato atípico de prestación de servicios.

Es más, de la lectura de los considerandos de ambos fallos, lo que esta Corte concluye es que en ambas la calificación es de un contrato de prestación de servicios, defiriendo solamente en que en el de alzada lo denomina como «acuerdo marco», sin alterar la esencia de su naturaleza jurídica.

Acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de P rocedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, ni tampoco por tratarse de fundamentos contradictorios, por lo que no cabe más que desestimarlo.

SEXTO: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma será desestimado por las causales invocadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO:

Que el recurrente denuncia -en primer término- la falta de aplicación de los artículos 2006 y 2009 del Código Civil y del artículo 1° de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual.

Sostiene, en síntesis, que de acuerdo con las cláusulas pactadas en el contrato, las partes previeron y acordaron que los servicios que prestaba su mandante producirían la protección del artículo 1 de la Ley sobre Propiedad Intelectual, lo que demuestra que en el referido contrato predominaba la «inteligencia» y, en consecuencia, su naturaleza jurídica es de uno de arrendamiento de servicios inmateriales y no de prestación de servicios -como erradamente concluyeron los jueces-.

En segundo término, el impugnante alega la aplicación errónea de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ya que se infringió la ley del contrato cuando el tribunal valida una terminación unilateral ejercida con abierta infracción al principio de buena fe contractual, el que supone el ejercicio de potestades contractuales -como la de terminación anticipada- de manera racional y no de un modo caprichoso ni perjudicial al contratante, teniendo en consideración el largo tiempo de vigencia.

En tercer término, denuncia la aplicación errónea de los artículos 1560 y 1564 inciso tercero del Código Civil y una falta de aplicación del artículo 1444 del mismo cuerpo normativo. Explica que los jueces confundieron operaciones hermenéuticas distintas como son la de calificación jurídica del contrato y la de su interpretación.

El conflicto planteado por las partes daba cuenta de una pugna respecto de la naturaleza jurídica del contrato de autos; de ahí que, la labor hermenéutica que se debió efectuar decía relación con la calificación y no con su interpretación.

Por último, sostiene que en la sentencia impugnada hubo una errónea aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse la sentencia sobre la base de un escrito de contestación de la demanda que no debió ser considerado por ser extemporáneo.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

OCTAVO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) El 5 de octubre de 2018, los abogados Nicolás Sánchez López y Fernando Santelices Ariztía, en representación de la sociedad Ovaltrade Promociones y Publicidad SpA, dedujeron demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Unilever Chile Limitada.

La fundaron en que su representada es una agencia especializada en activaciones de marca que cuenta con más de diez años de experiencia en el mercado. En ese ámbito, inició relaciones comerciales con la empresa Unilever en el año 2010, consistentes en una serie de actividades promocionales y de marketing -propias de su giro- para diversos productos comercializados por la empresa demandada, suscribiendo un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales el 15 de septiembre de 2010, modificado el 1 de enero de 2015.

Añaden que su parte no pudo negociar dicho acuerdo en su oportunidad, por la posición empresarial de Unilever.

Agregaron que, de forma intempestiva y sin mayor explicación, el 7 de febrero de 2018 la demandada comunicó a su parte la intención de poner término al contrato a contar del 22 de febrero del mismo año; circunstancia que contraviene lo establecido en el artículo 2009 inciso segundo del Código Civil, aplicable al caso de autos por haberse pactado pagos periódicos, haciendo en consecuencia improcedente el término anticipado del contrato sin la debida antelación de, a lo menos, medio periodo.

Sostuvieron que dicho acto de término no es válido, por lo que el contrato se encuentra plenamente vigente y pide, entonces, su resolución en virtud del artículo 1489 del Código Civil, ya que la demandada ha incumplido su obligación de pago por los servicios prestados.

Pidieron, además, indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, que avalúa en $61.639.275.- por daño emergente, consistente en los servicios impagos, los costos generados por finiquitos e indemnizaciones laborales asumidas y el valor de un software por $88.360.725; por concepto de lucro cesante, demanda la suma de $550.000.000.-, derivado de la expectativa legítima de ganancia, basado en los promedios de facturación (la utilidad líquida de $39.285.714,3 mensuales, al dar por terminado el contrato la demandada en febrero de 2018 y que la demanda se presentó en noviembre de ese año, período al que se le debe sumar el plazo de seis meses del artículo 2009 inciso 2° del Código Civil) y; por daño moral la suma de $150.000.000, por el descrédito empresarial que ha sufrido la actora.

Finalizaron solicitando que se acogiera la demanda, que se declare terminado el contrato de fecha 15 de septiembre de 2010 y que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por un total de $850.000.000.- o la

cifra que determine el tribunal, con costas.

2.-) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.

Señaló que es efectivo que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de agencia de diseños y activación, cuyo objeto consistía

en la presentación de elementos creativos de material POP para puntos de venta, conforme a los requerimientos y necesidades manifestadas previamente por la demandada. Correlativamente, la obligación asumida por Unilever consistía en el pago de los servicios prestados, conforme lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta del contrato, en las que se estableció el precio y la modalidad de pago de éstos.

Explicó que la ejecución del contrato dependía de los diversos requerimientos que manifestara Unilever durante su vigencia y se trataba de un servicio asociado a la creatividad de la empresa de publicidad, cuyas ideas podían o no ser atractivas y aceptadas para los fines comerciales del cliente para la promoción de sus productos en los distintos puntos de venta.

De acuerdo con la forma pactada de pago, de 60 días y luego de 90 días a contar de la fecha de presentación de la factura, Unilever no se encontraba obligada a pagos periódicos ni menos trimestrales, sino que cada factura se emitía en relación con un determinado encargo; no siendo aplicable -al caso de autos- el artículo 2009 inciso segundo del Código Civil, como pretende la demandante.

Añadió que, en cuanto al término del contrato, éste se debió a ciertos reparos que no mejoraron en el tiempo, por lo que se decidió prescindir de los servicios de la demandante mediante carta del 7 de febrero de 2018, no haciendo objeción alguna su representante al momento de su notificación.

Respecto de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, sostuvo que las partes suscribieron un contrato innominado de prestación de servicios, acordándose la forma de término del mismo en virtud del principio de autonomía privada, por lo que aquél no se ha incumplido.

Por su parte, alegó la excepción de pago, indicando que cumplió en tiempo y forma con todas las obligaciones contraídas a favor de la demandante; no existiendo obligación alguna que esté pendiente de ser satisfecha de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, conforme al registro interno y al del Servicio de Impuestos Internos, Unilever no tiene pagos pendientes.

Por último, en lo referente a los perjuicios demandados, señaló que ellos son improcedentes y, además, se piden montos exorbitantes.

3.-) La actora evacuando el trámite de la réplica, insistió en que el contrato es uno de arrendamiento de servicios inmateriales, enumerando los elementos esenciales de dicha convención de acuerdo al artículo 1444 del Código Civil, a saber: una prestación en que predomine la inteligencia y el precio.

Agregó que el plazo no es un elemento esencial del contrato de autos y tan primordial y medular resultaba para las partes la inteligencia en la convención,

que Unilever acordó en la cláusula séptima hacerse de la protección que brinda la Ley de Propiedad Intelectual. Añadió que, si se considera atípico el contrato, de igual forma es aplicable el artículo 2009 del Código Civil.

Precisó que los pagos que cobra son aquellos que no alcanzaron a facturarse, llegando sólo a la etapa de solicitud de la demandada y cotización de su parte, pero la orden de compra jamás se emitió.

4.-) La demandada evacuando el trámite de la duplica reiteró sus fundamentos otorgados en su contestación.

5.-) Por sentencia de veinte de abril de dos mil veinte, el tribunal a quo rechazó la demanda.

6.-) Recurrida la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de siete de octubre de dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación en la forma entablado, la confirmó.

NOVENO:

Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes, dio por establecidos los siguientes hechos:

1.-) El 15 de septiembre de 2010, Unilever Chile S.A. -como mandante- y Ovaltrade Promociones y Publicidad Ltda. -como prestador de servicios-, celebraron un contrato, por el cual esta última se comprometió a prestar el servicio de agencia de diseño para el desarrollo de elementos POP -artículo promocional o pieza publicitaria impresa que representa a la marca en el punto de vent a-, que incluye la presentación de elementos creativos de material POP, de acuerdo a los requerimientos y necesidades manifestadas por Unilever en el brief -características a mostrar- respectivo.

Además, se convino que Unilever seleccionará o no la idea creativa del prestador de servicios de acuerdo con su criterio único y exclusivo, no estando obligada a seleccionar un número mínimo ni máximo de ideas durante la vigencia del contrato.

2.-) En el mismo contrato se pactaron los precios por los servicios, para lo que las partes acordaron la consideración de dos criterios:

i) una tabla de precios fija, establecida en el anexo 2 del contrato; y,

ii) el fee o monto a pagar por los servicios profesionales, que se calcula multiplicando el porcentaje de fee establecido en el anexo 3, por el monto total producido.

El criterio definitivo para el pago de los servicios era el de mayor valor entre la tabla de precios o la aplicación del fee.

En cuanto al procedimiento de pago, se estableció expresamente que el proveedor debía presentar su factura en las oficinas de Unilever, una vez realizados los servicios.

Unilever podía abstenerse de aprobar el pago o parte de él, por cualquier motivo razonable y fundado.

Finalmente, Unilever contaba con el plazo de 15 días corridos para aceptar o rechazar la factura presentada por el proveedor.

3.-) En cuanto al término anticipado del contrato, se pactó que podría producirse, entre otras situaciones, por voluntad de Unilever, que no sea motivada por incumplimiento del proveedor.

Las partes estipularon que Unilever podía poner término anticipado al contrato, en cualquier tiempo y aun sin expresión de causa, avisando por escrito y con una anticipación mínima de 15 días corridos a la fecha en que decida ponerle término.

Unilever se comprometía a pagar al proveedor la totalidad de los servicios efectivamente realizados en cada etapa.

4.-) El 1 de enero de 2015, las partes suscribieron un texto de modificación del contrato, fijándose el pago a 90 días contados desde la fecha de presentación de la factura aprobada por Unilever, según calendario de pago de «UL». Este calendario de pago correspondía a los primeros 2 martes de cada mes, es decir, en caso de que los 90 días vencieran en la tercera semana de un mes, el pago pasaba automáticamente a ser operado el primer martes del mes siguiente.

Las partes también estuvieron de acuerdo en modificar la comisión de agencia, de un 7% al 5,5%, a contar del 1 de enero de 2015.

5.-) Mediante carta de fecha 7 de febrero de 2018, la demandada

manifestó a la demandante su intención de poner término al contrato, a partir del 22 de febrero del mismo año, de acuerdo con lo tratado en la cláusula de término anticipado.

DÉCIMO: Que bajo los supuestos de hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo señalaron que el conflicto radicaba acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, correspondiendo frente a ese tipo de disputa aplicar las reglas establecidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que las partes consintieron en un contrato, por el cual, por un lado, Ovaltrade se obligó a prestar el servicio de agencia de diseño para el desarrollo de elementos POP creativos para puntos de venta, mientras que a título de contraprestación, Unilever se obligó a pagar por el servicio seleccionado -de acuerdo a su criterio único y exclusivo- el precio establecido, en base a dos criterios, debiendo primar aquel que reportare un

mayor valor. De hecho, se acordó una tabla de precios fijos, según el tipo de servicio, además de una fórmula de cálculo porcentual.

La sentencia en estudio indica que, a partir de los presupuestos fácticos de que dan cuenta las probanzas analizadas, especialmente, las obligaciones asumidas por los contratantes y sus alegaciones, deduce, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el contrato «en la práctica» se ejecutó de la siguiente forma: (a) Unilever efectuaba un requerimiento de servicio determinado a Ovaltrade, la que enviaba una cotización, que podía o no ser aceptada. (b) Luego, en caso de ser aceptada, se realizaba el servicio.

(c) Posterior a ello y contando con el visto bueno de Unilever, se emitía primero la orden de compra y después la factura, que en un principio era pagada dentro de 60 días, para luego -desde el 1 de enero de 2015- establecerse un plazo de 90 días.

Continúa señalando que las partes convinieron una modalidad de pago por los servicios -de acuerdo a una tabla de precios fijos o una fórmula porcentual-que no era periódica, ya que el mandante no se obligó a elegir una cantidad -máxima o mínima- de servicios durante un periodo determinado, estipulándose únicamente que la solución de los servicios efectivamente prestados se haría dentro de un plazo de 90 días -después de la modificación de enero de 2015-contados desde la facturación, a lo que se debe agregar la existencia previa de una orden de compra.

A continuación, la magistratura señala que el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, que se encuentra reglado en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, se ha entendido como aquel que tiene como objeto la actividad intelectual del arrendador, y que se pone al servicio del arrendatario, ya sea a través de la confección de la obra en que predomina la inteligencia, o el informe u obra puramente inmaterial.

Tiene relevancia en este tipo de contrato que la prestación de servicios sea de carácter sucesiva y periódica.

Por otra parte, en virtud del dinamismo de las relaciones jurídicas y del principio de la autonomía de la voluntad que permite el surgimiento de nuevos contratos, los cuales no necesariamente se encuentran tipificados en la legislación, ha surgido el contrato de servicios, el cual, al no encontrarse normado de forma especial, torna relevante lo declarado por las partes contratantes en su texto para determinar los derechos y obligaciones que las ligan, pudiendo aplicarse también, de forma supletoria, cuando no se haya regulado algún aspecto, las reglas del Código Civil que más se acerquen al espíritu del contrato.

De acuerdo con lo que se viene explicando, se observa sin dificultad que el contrato celebrado por las partes carece del perfil estudiado, puesto que no reviste los caracteres de ser sucesivo y periódico.

En efecto, si bien se acordó la ejecución del servicio de agencia de diseño para el desarrollo de elementos POP creativos para puntos de venta, tal prestación era correlativa a determinadas campañas comerciales, como el día de la madre o ciertos campeonatos de fútbol, antecedente que descubre que el encargo no se verificaba -en los hechos-necesariamente con asiduidad, si no que por evento.

Agrega que también se estableció que, a partir de las facturas acompañadas por la propia demandante, que los pagos tampoco eran periódicos, esto es, que no se trata de pagos regulares y/o mensuales durante el tiempo que permaneció vigente el contrato, sino que se trataba de pagos por los servicios prestados, en función de los encargos efectuados por la demandada, los que variaban en valor, plazo y tipo.

De esta manera, se comprende la forma de pago pactada según una tabla de precios fijos que se diferenciaban por servicios, o bien, por una formula porcentual, ya que no se trataba de un importe inalterable que se repitiera de forma periódica, congruente con la circunstancia de no ser los servicios encomendados siempre los mismos, ni sus plazos, concluyendo que el contrato en análisis es uno de servicios, descartándose que se trata de un arrendamiento.

En lo que toca a la aplicación del artículo 2009 del Código Civil, los sentenciadores señalan que, no estando el contrato regulado en la legislación de forma específica, debe atenderse a las reglas introducidas por las partes, no siendo admisible desconocer sus cláusulas, puesto que de ello se seguiría un verdadero quebrantamiento del acuerdo de voluntades, comportamiento que obviamente no se condice con el principio de la buena fe, por consiguiente, rechaza la alegación de la demandante, porque las partes estipularon expresamente en la cláusula octava la forma en que podía producirse, habiendo hecho uso la demandada de la opción o alternativa que señalaba que dicha terminación anticipada podía ser por «Voluntad de Unilever, que no sea motivada por incumplimiento del proveedor.

Unilever podrá poner término anticipado al contrato, en cualquier tiempo y aun sin expresión de causa, avisando por escrito y con una anticipación mínima de 15 días corridos a la fecha en que decida ponerle término. Unilever pagará al proveedor la totalidad de los servicios efectivamente realizados en cada etapa».

Por tanto, no corresponde traer supletoriamente una disposición diferente, puesto que las partes previeron clara y específicamente dicho escenario, debiendo estarse a la autonomía de la voluntad de los contratantes y constando

que la parte demandada notificó a la demandante con fecha 7 de febrero de 2018, su intención de poner término al contrato desde el día 22 del mismo mes, el plazo estipulado por las partes se cumplió.

Luego los jueces del fondo expresan como fundamento adicional el hecho que la parte demandante sostuvo que se debió comunicar el término con 45 días de anticipación, para que fuera válido, toda vez que «la anticipación será de medio período a lo menos», como dice el artículo 2009 del Código Civil.

Sin embargo, es un hecho asentado que la periodicidad de los pagos no seguía un patrón estricto como el que se pretende, cada 90 días, especialmente cuando esa cantidad de días era el plazo máximo que tenía Unilever para pagar las facturas aceptadas y emitidas por Ovaltrade, que no es lo mismo.

Termina el fallo en análisis indicando que, en la especie, se ha solicitado la resolución del contrato con indemnización de perjuicios; pretensión que decide en definitiva denegar, ya que por ser un contrato atípico de servicios y haber regulado las partes la forma de ponerle fin, ocurre que se encuentra concluido desde el 22 de febrero de 2018, no existiendo por parte de la demandada un incumplimiento del contrato de prestación de servicios, mal se la puede hacer responsable de los perjuicios demandados, máxime cuando no se rindió – oportunamente- prueba alguna tendiente a su acreditación, sin que exista indicio de haber quedado algún saldo pendiente de pago, conforme al procedimiento adoptado -ya establecido-, una vez terminado el contrato, que es lo mismo que decir que no consta que la supuesta obligación de pago se haya devengado.

Por último, en cuanto a la excepción de pago deducida por la demandada, la magistratura de igual forma la desestima, en virtud de los términos que fue planteada y de los argumentos anteriormente expuestos.

En consecuencia, la sentencia de primer grado al considerar que no concurren los presupuestos de la acción de resolución con indemnización de perjuicios, rechaza la demanda.

Por su parte, los sentenciadores de segundo grado hacen suyos los fundamentos señalados por el tribunal a quo para denegar la acción, teniendo además en consideración que, en relación a los argumentos esgrimidos por la demandante en su recurso de apelación sobre la naturaleza del contrato de que se trata, manifiestan que la convención que ligó a las partes puede ser comprendida como una suerte de acuerdo marco que rigió cada uno de los encargos de Unilever a la actora, durante su vigencia, sin

que la cláusula sobre propiedad intelectual altere lo concluido, ni menos la modificación sobre la oportunidad de los pagos; que no instaura pagos periódicos, conforme su tenor expreso, de manera que no es posible postular una terminación extemporánea del

contrato, asilado en su texto, ni en la existencia de obligaciones pendientes de pago, las que fueron descartadas por el tribunal a quo. Añaden que tampoco es posible atender el recurso en cuanto solicita la revocación de la sentencia, acogiendo la demanda en todas sus partes, en atención a que se ha omitido fundamentar la impugnación describiendo los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan el agravio cometido al desestimar la petición de resarcimiento, aspecto que, en todo caso, aparece adecuadamente resuelto en la sentencia apelada.

UNDÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo séptimo, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna, estriba en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes y en la facultad de la demandada -Unilever- de poner término anticipado al mismo sin expresión de causa con 15 días de anticipación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, parece oportuno puntualizar que, en materia contractual, nuestro ordenamiento ampara y reconoce a la autonomía privada su rol de presidir, orientar y determinar la extensión, los efectos y duración de los contratos. Ello quiere decir que, salvo en lo que toca a los elementos de la esencia de éstos y en ciertas excepciones y limitaciones contempladas en el ordenamiento legal por razones de seguridad, moral y orden público, como, asimismo, en resguardo de los intereses de personas incapaces, será el acuerdo de voluntades de las partes el que rija los diversos vínculos que se crean y sus alcances.

Luego, las partes actúan desde sus respectivos intereses, para el logro de su mejor aprovechamiento, normando particularmente la relación jurídica que crean, desde sus respectivas posiciones. Todo lo anterior, desde luego, en el ámbito que la ley ha reservado para la actuación de las partes, pero respetando aquellos aspectos previstos y reglamentado específicamente por el legislador (Corte Suprema, Rol N° 132.144-2020).

El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes (Corte Suprema, Rol N° 25.031-2019).

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado: «A nivel legal, el Código Civil consagra la autonomía privada poniendo énfasis en el carácter vinculante u obligatorio que tienen las normas o reglas que los particulares pueden crear en ejercicio de aquélla. El artículo 1545 dispone expresamente que: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado

sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». (Hernán Corral Talciani, «Curso de Derecho Civil, Parte General», Segunda Edición, 2022, Legal Publishing Chile, pág. 510).

El mismo autor, en cuanto a los elementos del acto jurídico consagrados en el artículo 1444 del Código Civil, indica «La distinción dice relación con la función de la voluntad de las personas en la configuración de un determinado acto jurídico. De esta manera, ciertas estipulaciones son necesarias para que pueda hablarse de un acto jurídico o de un especifico acto jurídico, otras estipulaciones se dan por entendidas salvo que las partes las hayan expresamente incluido, y finalmente hay estipulaciones que si no se expresan no se entenderán contenidas en la regulación realizada por el acto. A las primeras se denomina elementos de la esencia, a las segundas, elementos de la naturaleza y a las terceras, elementos accidentales». Agrega:

«Según el texto del Código Civil, son elementos accidentales de un acto jurídico aquellas cosas que «ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. El contenido de estas cláusulas especiales es indefinido y corresponde a la autonomía privada determinarlo». (Corral, págs. 526 y 527).

DÉCIMO TERCERO: Que sobre los antecedentes precedentemente reseñados y teniendo como punto de partida que son hechos asentados en la causa e inamovibles en esta sede de casación en virtud del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que las partes celebraron un contrato el 15 de septiembre de 2010, en el que se pactó una cláusula de termino unilateral del mismo por parte de Unilever, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, avisando por escrito y con una anticipación mínima de 15 días corridos; condiciones que se cumplieron por parte de la demandada, al enviar a la actora una carta el 7 de febrero de 2018, comunicándole su intención de ponerle término al contrato el 22 del mismo mes y año, se debe precisar los efectos de dicha cláusula en relación con el principio de autonomía de la voluntad y los elementos accidentales de la convención.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido las cláusulas de terminación unilateral como «aquellas estipulaciones contractuales que otorgan a una o a ambas partes el derecho de poner término al contrato sin necesidad de invocar o probar causa alguna, más allá de la voluntad de querer que la relación contractual se extinga» (Francisco Álvarez Werth, «Cláusulas de terminación unilateral sin expresión de causa.

Un intento de caracterización desde el Derecho Civil», Revista Chilena de Derecho Privado, n° 35, Santiago, 2020, pp.147-191).

De la definición se desprende, que de acuerdo con la clasificación de los elementos de los contratos que hace el artículo 1444 del Código Civil, las cláusulas de terminación unilateral sin expresión de causa o ad nutum son elementos accidentales de las convenciones en que se incluyen, pues ni esencial ni naturalmente le pertenecen. Otra característica derivada de su carácter accidental, es que son excepcionales, pues la regla general es que los contratos no pueden ser terminados por la voluntad unilateral de una de las partes, salvo en aquellos que tienen una duración indefinida. Una primera distinción podría trazarse en relación con la fuente del derecho a desistir. En efecto, una parte puede tener derecho a poner término unilateralmente al contrato en virtud del propio contrato, si expresamente se ha concedido esa facultad a una o a ambas partes (Gonzalo Figueroa Yáñez, «Curso de Derecho Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 2012, p.216).

En este sentido, es evidente que, en principio, «la cláusula que faculta a una de las partes a desistir unilateralmente del contrato es lícita, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual» (Bruno Caprile Biermann (2011), «El desistimiento unilateral o renuncia: una especial forma de extinción de los contratos», en Figueroa, Gonzalo y otros, Estudios de Derecho Civil VI, Abeledo Perrot, Santiago, p. 279).

El régimen de ese derecho (v. gr.: plazos, forma en que debe darse el aviso, consecuencias que se derivan de su ejercicio, etc.) dependerá, naturalmente, de lo que se haya pactado (Gonzalo Severin Fuster, «El derecho al desistimiento unilateral del cliente en la regulación de los contratos de servicio del Código Civil chileno, con especial referencia al artículo 1999», Revista Ius et Praxis, año 24, N° 2, 2018, págs. 303-340).

En el mismo sentido, el profesor Carlos Pizarro postula:

«Por cierto, las partes pueden establecer en el contrato la facultad de poner término al contrato unilateralmente, pudiendo incluso prescindir de la notificación para hacer valer la resolución. Nada más habría que excluir de este ámbito a los contratos por adhesión, pues, al menos en Chile, se considera una cláusula abusiva. En estos casos, el ejercicio de la facultad constituye una expresión de la fuerza obligatoria del contrato. El único límite estaría dado por la ruptura dolosa con intención de causar un perjuicio a la contraparte» (Carlos Pizarro Wilson, «¿Puede el acreedor poner término unilateral al contrato?», Revista Ius et Praxis, vol. 13 n° 1: 11-28, 2007).

DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de lo expuesto y razonado precedent emente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por lo que no se vislumbra infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ni menos a los artículos 2006 y 2009 del mismo cuerpo legal, los que no eran aplicables al caso de autos.

En efecto, los jueces del fondo, luego de establecer la existencia del contrato y la cláusula de término anticipado del mismo, razonan acertadamente que se debe atender a las reglas introducidas por las partes, no siendo admisible desconocerlas, puesto que de ello se seguiría un verdadero quebrantamiento del acuerdo de voluntades, comportamiento que no se condice con el principio de buena fe contractual; máxime si durante más de siete años el contrato se cumplió sin ninguna dificultad, aceptando las estipulaciones pactadas en su oportunidad.

A lo anterior, se agrega que la actora no solicitó en su demanda la nulidad de la cláusula -que hoy desconoce- por ser abusiva, limitándose a demandar la resolución de un contrato que ya se encontraba finiquitado.

En todo caso, de una atenta lectura del contrato que rola a folio 58, se desprende que la estipulación en análisis -que contiene la facultad de desahucio unilateral sin expresión de causa-

en cuanto a su contenido, no contraviene la ley, las buenas costumbres ni al orden público.

Lo mismo ocurre respecto a las circunstancias en que fue pactada, el recurrente aparece como un contratante que conoce el ámbito de los negocios que trata el contrato -de agencia de publicidad- cumpliéndose la relación comercial por ambas partes sin inconvenientes por más de siete años.

Por último, en lo referente al ejercicio por parte de quien tenía la facultad, no hay prueba alguna de mala fe ni de manifiesto abuso en su utilización, no contraviniendo en ese sentido el artículo 1546 del Código Civil, máxime si la demandada hizo uso de una facultad en la forma y plazos convenidos.

En esa línea de razonamiento, no cabía más que rechazar la alegación de la demandante en orden a aplicar la regla del artículo 2009 inciso segundo del Código Civil y el artículo 1 de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, ya que sin importar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes ni que predomine el elemento «inteligencia» en los servicios prestados -lo que se puede o no compartir por esta Corte- de igual forma se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que habiéndose estipulado de común acuerdo la forma en que podía ponerse término al contrato, dicha cláusula se transformó en una ley para los contratantes de acuerdo del artículo 1545 del Código Civil, no correspondiendo traer supletoriamente una disposición diferente, puesto que las partes previeron clara y específicamente dicho escenario. En estos autos, la demandada se limitó a hacer uso de la facultad unilateral de terminación allí contenida y que fuera aceptada por todos; en consecuencia, ésta resulta ser plenamente válida y aplicable en la especie.

DÉCIMO QUINTO:

Que, en lo que toca a la infracción de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, en relación con el artículo 1444 del mismo cuerpo normativo, cabe hacer presente que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: «el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato» (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág.

474).

En ese orden de ideas, se aprecia que la magistratura al decidir rechazar la demanda por encontrarse terminado el contrato en mérito de haber hecho uso la demandada de la facultad unilateral de desahuciarlo, ciertamente, no alteró las consecuencias de las cláusulas octava y novena pactadas, respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se consintieron, no desnaturalizándolas; al contrario, aplicándolas como tal ya se dijo en el motivo precedente, no vislumbrándose, en consecuencia, transgresión a las normas invocadas por el recurrente.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto a la infracción al artículo 40 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido.

En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de estos, los desaciertos in procedendo e in iudicando.

El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o,

incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues el ámbito propio de esta última es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.

Lo recién señalado permite inferir que el último capítulo del recurso de nulidad de fondo de la demandante mira hacia aspectos formales del proceso -la notificación personal de la demanda- y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo normativo, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado

respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como «casación sobre casación», porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a

una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Se previene que el Abogado Integ rante señor Morales concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo normativo, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Las reglas de competencia absoluta de un tribunal son normas de orden público y sólo pueden aplicarse a los casos que las leyes precisamente determinan.

En el caso sub-lite, no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 63 Nº1, letra

a) del Código Orgánico de Tribunales sino únicamente a las Cortes de Apelaciones, y no a la Corte Suprema, cuya regla de competencia se encuentra establecida en el Artículo 98, Nº2 del mismo cuerpo legal.

Sobre este punto debe recordarse que ambas disposiciones tienen su origen en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875:

el artículo 67, Nº2 para las Cortes de Apelaciones («En única instancia, de los recursos de casación que se interpusieren contra las sentencias pronunciadas por los mismos jueces de letras») y el artículo 107 Nº1, para la Corte Suprema («En

única instancia, de los recursos de casación que se entablen contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones»).

Manuel Egidio Ballesteros, comentando la primera de esas disposiciones señaló que «el recurso de casación a que se refiere el inciso 2º no existe todavía en nuestro país. Mientras él llega, puede entablarse el recurso de nulidad, que no es otra cosa que el de casación en la forma, y que se rige por la ley de 1º de marzo de 1837. La 7ª disposición transitoria de la ley de 13 de octubre de 1875 así lo determina. En todo caso, las Cortes de Apelaciones, según el proyecto de Código de Enjuiciamiento y conforme a la práctica universal, no conocerán del recurso de casación en el fondo, atribución que no debe ser ejercida en cada país sino por un solo tribunal, con el fin de mantener ben lo posible la uniformidad de la jurisprudencia» («La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicación práctica de sus disposiciones. Imprenta Nacional, 1890, Tomo I, págs.370-371).

En cuanto a la competencia de la Corte Suprema, el mismo autor señaló que «como todavía no se ha promulgado el Código de Enjuiciamiento, no existen los recursos de casación a que se refiere el inciso primero; pero esa disposición se aplica por ahora al recurso extraordinario de nulidad establecido y reglado por la ley de 1º de marzo de 1837, en virtud de la disposición 7ª transitoria de la ley de 13 de octubre de 1875…» (Ibidem, pág.

510).

2º) El recurrente no interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación formal deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que lo hizo en contra de la sentencia que, conociendo de la apelación, confirmó el fallo de la instancia.

3°) El dogma que no puede haber casación de casación debe analizarse en el contexto de la normativa procesal funcional que reglamenta el instituto del recurso de casación formal.

En efecto, debe tenerse presente que el recurso de casación de forma sólo procede, en general, en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil).

Así, en opinión de este previniente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria que no reúne las condiciones

previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.

En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.

En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.

De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá el efecto contrario.

Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.

4°) Pues bien, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley.

5º) En el caso de autos, la recurrente cuestiona el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con argumentos adicionales, la decisión de primer grado que rechazó la demanda interpuesta en un juicio ordinario.

La procedencia del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que confirma la de primera instancia, fue analizada en el seno de la Comisión Mixta de Diputados y Senadores que revisó Proyecto de Código de Procedimiento Civil, al revisar las exigencias de preparación del recurso de casación.

Respecto de un texto semejante al actual «el señor Ballestero cree que podría modificarse la última parte del inciso 1º (del artículo 924 del proyecto, 947 del texto promulgado y actual 769) en la forma que lo hace el proyecto del Senado, reemplazando la frase «los recursos establecidos por la ley» por «los demás recursos legales», para evitar que pueda incluirse en ellos el propio recurso de casación. Así lo acordó la Comisión» (Santiago Lazo. «Los Códigos chilenos anotados. Código de Procedimiento Civil.

Orígenes, concordancias, jurisprudencia». Poblete Cruzat Hermanos Editores, 1918, Pág.800).

Sin embargo, el texto que finalmente fue aprobado y que, no obstante las modificaciones sufridas por el Código de Procedimiento Civil, aún mantiene en el inciso primero del artículo 769 la misma redacción: «Para que pueda ser admitido

el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por le ley».

De este modo, deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia es un requisito de preparación para el caso que la sentencia definitiva de segunda instancia que se pronuncia sobre la apelación contenga el mismo vicio reclamado originalmente.

6º) Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones una sentencia definitiva – pues se refiere al recurso de apelación -, el recurso de nulidad formal deducido por la demandante es procedente, sin que ello signifique que deba ser acogido.

En efecto, de la lectura de ambas sentencias aparece de manifiesto que ellas están fundadas, tanto en los hechos como en el Derecho, y que en ellas no hay considerandos contradictorios y que resulta evidente que lo que realmente se cuestiona es el razonamiento jurisdiccional divergente con la posición de la recurrente, de donde se sigue, como necesario corolario, que no hay vicio que atacar, ni sentencia que anular.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Morales, y de las respectivas prevenciones, sus autores.

Nº 137.874-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.

JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO

MINISTRO GARCIA

Fecha: 05/03/2024 13:36:48 MINISTRA Fecha: 05/03/2024 13:36:48

RAUL PATRICIO FUENTES

MECHASQUI

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/03/2024 14:44:13

null

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.