En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada confirmó que la información solicitada está cubierta por causal de reserva o secreto. ’Que la información cuya entrega se requiere al ente persecutor –en el primero de los acápites del reclamo, esto es, aquella relativa a la individualización de los funcionarios que fueron propuestos para ser desvinculados–, en cuanto dice relación con antecedentes relativos a la individualización de los funcionarios de dicha institución que fueron desvinculados, así como también de aquellos que potencialmente podrían haberlo sido, sin el debido contexto o justificación, por cierto que tiene la aptitud de afectar los derechos de quienes se encontraban en las nóminas de rigor, en particular la esfera de su vida privada, toda vez que liberar tales datos –que por lo demás, tienen el carácter de sensibles– podría repercutir negativamente en su honor y reputación‘, plantea el fallo. ’En ese entendido, configurándose en la especie la causal de causal de secreto o reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285, solo cabe concluir que el proceder del Ministerio Público, en orden a denegar la entrega de los antecedentes que la han sido requeridos, se encuentra ajustado a derecho‘, añade. La resolución agrega: ’Que, por otra parte, y respecto del requerimiento de entrega de la copia del informe del Consejo General de Fiscales aludido en el Artículo 81-k de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y –si el pronunciamiento o discusión haya sido verbal– de la copia de los audios respectivos de la discusión de dicho artículo y aprobación con indicación de hora y término del debate, no solo se configura el motivo de causal de secreto o reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N°20.285 –por la razones esbozadas en el considerando que antecede–, sino que también aquel previsto en el artículo 8° inciso cuarto de la Ley N°19.640, precepto que señala que la Fiscalía podrá denegar la información ‘cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo’‘. ’Lo anterior, toda vez que resulta evidente que de liberarse tales antecedentes se generarían dificultades interpersonales al interior de la institución, las que generarían una grave afectación en el ejercicio de las funciones que le son propias, en particular en el resultado de las investigaciones y en el cumplimiento de los deberes que constitucionalmente le han sido asignados‘, releva. Para el tribunal de alzada: ’(...) conforme lo antes expuesto y razonado, la decisión del órgano reclamado de declinar el acceso a los datos solicitados por el reclamante satisface las exigencias propias del control de racionalidad a que debe someterse la decisión denegatoria de acceso a la información pública‘. ’En consecuencia –ahonda–, tal determinación se ha fundado en una causal legal y su correspondencia con los motivos o criterios que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, tolera para la reserva o secreto y que se corresponde, en lo fundamental, al cumplimiento de las funciones del órgano requerido‘. ’Ergo, la decisión del ente persecutor aparece legal, fundada y expedida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, motivos que conducen necesariamente al rechazo del reclamo materia de autos‘, concluye. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)



