En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento sustancial sobre la materia propuesta de unificación. ’Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la demandada solidaria Municipalidad de Codegua dedujo sobre la base de la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Como fundamento de la decisión, determinó que asentado el hecho que la Municipalidad de Codegua solo revestía la calidad de dueña de los inmuebles donde se emplazaron las obras que ejecutó la empresa contratista, y acreditado que fue Serviu la única entidad que tenía el derecho de informarse en torno al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, además de efectuar los pagos y la facultad concreta de retener fondos, no concurren los supuestos de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo para estimar que la Municipalidad de Codegua tuviera la calidad de dueña de la obra o faena, puesto que no se adquiere por el solo hecho de ser dueño de los terrenos en que se emplaza la obra, ya que esta última fue controlada técnicamente y pagada por otra entidad (SERVIU), quien era la única que podría ejercer el derecho de información y retención‘. ’Por lo anterior, el fallo impugnado estimó la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos; y en el de reemplazo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Codegua y rechazó la demanda en su contra‘, añade. ’Que –prosigue– conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer‘. ’Luego, para que prospere el presente recurso no se debe tratar de cualquier materia de derecho ventilada en el juicio, sino de aquellas que las partes han sometido al conocimiento del tribunal y que hace a la esencia de la solución de la controversia planteada, cuya interpretación, además ha sido determinante en la resolución del conflicto. Por lo tanto, la materia objeto de unificación contenida en el fallo impugnado debe ostentar una influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo‘, aclara. Para la Sala Laboral: ’Presupuesto último que no concurre en el caso, puesto que, del examen de la sentencia de reemplazo, se advierte que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Codegua al estimar que no detenta la calidad de dueño de la obra‘. ’Por tanto, no resulta posible acceder a la petición del recurrente, esto es, determinar que la Municipalidad de Codegua le empece responsabilidad en régimen de subcontratación, dejando firme el fallo que así lo establece, por cuanto el recurrente no cuestiona su calidad de empresa mandante, por tanto, su responsabilidad, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho‘, releva la resolución. ’Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales del recurso entablado, debe ser necesariamente rechazado‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: ’se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria SERVIU de la Región del Libertador Bernardo ÓHiggins, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua‘. Ver fallo aquí.