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Juzgado laboral de Curicó acoge demanda por despido injustificado de supervisor de obra

03 de enero de 2025

En el fallo, la jueza ordenó a la demandada a pagar al trabajador las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía adeudadas, más reajustes, intereses y multas.

Que en la presente causa se ha tenido por tácitamente acreditado que el despido de fecha 31 de mayo de 2024 del trabajador se verificó sin comunicación o formalidad alguna, desconociendo el mismo hasta la fecha de manera concreta el motivo del término de la misma por su empleador, por lo que no cabe más que declarar que el mismo es injustificado‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega: ’Que en cuanto a las indemnizaciones demandadas, lo cierto es que como se ha tenido por acreditado se trata de un contrato de obra o faena, terminado sin ninguna formalidad y con incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador (pago de remuneraciones y cotizaciones de orden previsional)‘.

Que en este entendido –prosigue– la actora solicita indemnización por lucro cesante e indemnización por tiempo servido (4 meses). Que esta última se regula respecto de este tipo de contratos en artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, que señala: ‘Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código’‘.

Que como se desprende de la disposición, para su procedencia es necesario que el despido se haya justificado y que el trabajador no haya ejercido las acciones que se presentan en esta causa, a saber, de despido injustificado del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que en el caso de marras la misma es improcedente. Que sin perjuicio de lo anterior, se solicita además indemnización por lucro cesante, por aquel periodo estimado de duración de la obra o faena, a diciembre de 2025, por aquello que el trabajador ha dejado de percibir‘, añade.

Para el juzgado laboral, en la especie: ’(...) nos encontramos en este contexto ante la institución de extinción anticipada del contrato por obra, el que ha tenido un tratamiento diverso por jurisprudencia y doctrina en aquellos casos en que injustificadamente y con incumplimiento de sus obligaciones es terminado antes del tiempo previsto por el empleador. Así el profesor Irureta señala al respecto que: ‘De esta manera, se aplica a los contratos por obra la misma doctrina jurisprudencial del plazo fijo en el sentido de resarcir los perjuicios vinculados al lucro cesante. Si el trabajador tenía la legítima expectativa de obtener el pago de remuneraciones durante toda la ejecución de la obra, entonces es el término injustificado de ese tipo de contratos genera el derecho al cobro de las prestaciones pendientes hasta el término de la misma.

En síntesis, se ha concluido la procedencia del pago de prestaciones por concepto de lucro cesante, constituida por el total de las remuneraciones a que el trabajador habría tenido derecho hasta el término, cuando se produce una terminación anticipada e indebida del contrato por obra o servicio’. (Irureta, Pedro (2023) Derecho del trabajo chileno derecho individual. Página 748)‘.

’Que en consecuencia, teniendo por tácitamente admitido que la obra se extendería hasta diciembre de 2025, y que el empleador ha dado termino injustificado a la relación laboral, lo cierto es que a juicio de este tribunal, procede indemnización por lucro cesante por dicho periodo y por todo aquello que el trabajador ha dejado ilegítima e injustificadamente de percibir, por el monto que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.‘, concluye.

Por tanto, se resuelve:

I. Que, SE ACOGE la demanda de declaración de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por N.J.L.C. en contra de P.S.P.A, todos ya individualizados y se declara:

1.- Que N. J. L. C. ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a la empresa P. S.P.A, ininterrumpidamente desde el 15 de enero de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024.

2.- Que el despido de fecha 31 de mayo de 2024, es injustificado.

3.- Que la última remuneración mensual devengada por el trabajador N.J.L.C. ascendió a la cantidad de $1.727.323 (un millón setecientos veintisiete mil trescientos veintitrés pesos).

4.- Que se adeuda respecto del trabajador N.J.L.C. las siguientes prestaciones laborales:
· $1.727.323 (un millón setecientos veintisiete mil trescientos veintitrés pesos) correspondiente a remuneraciones del mes de abril de 2024.
· $1.727.323 (un millón setecientos veintisiete mil trescientos veintitrés pesos) correspondiente a remuneraciones del mes de mayo de 2024.
· $68.700 (sesenta y ocho mil setecientos pesos), por concepto de horas extraordinarias (cinco).
· $149.700 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos pesos) por dos domingos trabajados que corresponden a el día 14 y 21 de abril, ambos del año 2024.
· $32.819.137 (treinta y dos millones ochocientos diecinueve mil ciento treinta y siete pesos) correspondiente al período junio de 2024 hasta diciembre 2025 como lucro cesante.

5.- Que la relación laboral que ligaba a las partes terminó por despido, y que este es nulo, ya que las cotizaciones de seguridad social no se encontraban pagadas, durante el periodo desde el 15 de enero de 2024 al 31 de mayo de 2024. Por lo anterior se condena a P. S.P.A a pagar a favor del demandante las remuneraciones y demás prestaciones, consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido, a razón de la remuneración pactada ascendente a $1.727.323 (un millón setecientos veintisiete mil trescientos veintitrés pesos) por cada mes, más reajustes e intereses en los términos del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Para fines de convalidación, deberá la demandada declarar y pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de previsión social, al fondo del seguro de cesantía y al fondo de salud del demandante, precisamente los períodos y montos insolutos y aquellos que se devenguen por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de comunicación mediante carta certificada al trabajador del cumplimiento de tal obligación, adjuntando la documentación que así lo acredite. Debiendo oficiarse a los organismos previsionales respectivos para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliada el trabajador.

II. Se condena al pago de las costas a la demandada, fijándose las personales desde ya en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos).

III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deben ser reajustadas y devengan intereses en la forma prevista en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda‘.

Ver fallo aquí.

(Fuente: poder judicial)