Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema da lugar a protección contra ocupación de predio

19 de noviembre de 2023

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de apelación, dando lugar a la protección interpuesta contra la ocupación del predio de los recurrentes.

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:68901-23, MJJ329849

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – BIENES INMUEBLES – OCUPACIÓN DE TERRENOS – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La ocupación no tiene justificación plausible ni se encuentra afirmada en título de alguna naturaleza que le asista, vulnerando los derechos de los dueños del predio.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de apelación, dando lugar a la protección interpuesta contra la ocupación del predio de los recurrentes. Esto, puesto que la conducta denunciada y atribuida a la recurrida, no tiene justificación plausible, ni se encuentra afirmada en título de alguna naturaleza que les asista, por cuanto no exhibe mejor título para la ocupación y tránsito por la vía que reclama, de tal manera que las actuaciones reclamadas han amagado de manera arbitraria e ilegal en el ejercicio de su derecho a los titulares del dominio, y a sus facultades de gozar y disponer de su propiedad arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil.

2.- Verificada una conculcación y amenaza antijurídica de garantías fundamentales, se deben adoptar medidas cautelares frente a la antedicha constatación, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a la recurrida y los demás ocupantes, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.

3.- Ante determinaciones tan definitivas para las personas, resulta pertinente reiterar la mayor diligencia y prudencia a la autoridad, sobre quien pesa el respeto por la dignidad de todos los afectados, como de los principios de legalidad, no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder de oficio (de la prevención del Ministro señor Muñoz).

Fallo:

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero al quinto, que se eliminan.

Y se tiene además, y en su lugar, presente:

Primero: Que, en la especie, el abogado don Miguel Antonio Podlech Romero, en representación de don Paul Thomas Hohf Riveros, don Roger Glen Farish, don Peter Robert Hohf Riveros, don Edison Humberto Durán Otth, don Sergio Hernán Carreño Moscoso y don Douglas Cannon Farish Gallegos, ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de doña Marianela de Fátima Gutiérrez Espinoza, impugnando la ocupación ilegal del predio ubicado en el lugar “Piedra Santa” de la comuna de Curacautín, sector Malalcahuello.

Sostiene que, don Paul Thomas Hohf Riveros, en un viaje a la comuna de Curacautín efectuado el fin de semana del 4 y 5 de Junio de 2022, se encontró con que en el sector norte del inmueble a unos 35 metros del camino público Curacautín a Lonquimay, a unos 34 metros del deslinde Este y a 231 metros del deslinde Oeste, se está construyendo por la recurrida una casa habitación de madera, de una superficie aproximada de 40 metros

cuadrados, sin autorización, conocimiento ni consentimiento de los propietarios, ocupándose además todo el sector Norte de la propiedad a tal punto que

hasta se cambió el candado de acceso a la propiedad, de suerte que, actualmente, los recurrentes no pueden ingresar a su terreno, conducta que resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo:

Que, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, se rechazó la acción constitucional referida, señalando que, el recurso de protección que da motivo a la presente causa no puede prosperar, en atención a que los eventos del análisis de los hechos expuestos se advierte que la tutela pedida por los actores descansa en la ocurrencia de una situación de hecho, cuestión que debe ser objeto de prueba y que es propia de un juicio de lato conocimiento, en que existan amplias facultades probatorias de las partes y, por ende, ajena a esta vía cautelar, en la que únicamente puede pedirse que se restablezca el imperio de un derecho cierto e indubitado, caracteres que no concurren en la especie.

Finalmente, indica que el recurrente pretende, en definitiva, que sea declarado un derecho, esto es, es su derecho de propiedad, no siendo el recurso de protección la vía idónea para tal petición.

Tercero: Que los recurrentes, dedujeron recurso de apelación reiterando los argumentos señalados en su

libelo, y subrayando que la propiedad deviene de una regularización efectuada en el año 1982 en conformidad al D.L. N° 2.695 por el antecesor en el dominio don Eduardo Leiva Leiva, de quienes lo adquirieron, en definitiva.

Cita los artículos 15 y 16 del citado Decreto Ley y señala que, atendido lo alegado por la recurrida, nunca resultó posible siquiera controvertir el dominio de los recurrentes atendido al origen de sus títulos derivado de un saneamiento en conformidad al Decreto Ley referido, adquirido el año 1983, por lo que este título prevalece por ley sobre cualquiera otro.

Agrega que, la construcción efectuada por la recurrida, se encuentra acreditada con el informe de Carabineros, de manera tal que, sobre los actos perturbatorios denunciados, no existe duda alguna.

Indica que, la propia recurrida solicitó traer a la vista la causa sobre oposición a saneamiento causa Rol C-157-2021 del Juzgado de Letras de Curacautín, en la cual por sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2022, que se encuentra firme y ejecutoriada, se acogió la oposición presentada por los recurrentes donde se les reconoció su calidad de poseedores inscritos y, en consecuencia, su calidad de dueños del inmueble que había sido intentado regularizar por un tercero, don Carlos Sánchez García, no ocupándolo la recurrida, quien solo a raíz del rechazo de

este saneamiento ingreso a la propiedad, levanto la cabaña, le puso candado al portón y comenzó a ocuparla.

Hace presente que, con lo resuelto en la sentencia recurrida, se valida la intromisión de la recurrida, esto es, un acto de autotutela y se sanciona a los propietarios quienes solo quieren restablecer las cosas al estado anterior a los actos perturbatorios por ella incurridos.

Cuarto:

Que, constituyen hechos del recurso, los siguientes:

a).- Que, el deslinde norte del predio ubicado en el lugar “Piedra Santa” de la comuna de Curacautín, se encuentra ocupado por la recurrida, quien construyó una casa habitación de madera de una superficie aproximada de 40 metros cuadrados.

b).- Que en los autos Rol N° 157-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, caratulados “Hohf y Otros con Sánchez”, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, se acogió la oposición deducida con fecha 05 de julio de 2021 por don Humberto Durán Otth, don Sergio Hernán Carreño Moscoso, don Roger Glen Farish Gallegos, don Douglas Cannon Farish Gallegos, don Paul Thomas Hohf Riveros y don Peter Robert Hohf Riveros, y se rechazó la regularización de la pequeña propiedad solicitada al Ministerio de Bienes Nacionales

por don Carlos Eduardo Sánchez García, contenida en el expediente administrativo N°86364.

c).- Que la sentencia citada, consignó que los actores acreditaron la posesión inscrita y exclusiva sobre el predio, quienes además han acreditado las circunstancias propias de la posesión material.

d).- Que, finalmente, consta en dichos autos que la recurrida junto a don Miguel Fernando Gutiérrez Espinoza, doña Bella Flor Gutiérrez Espinoza, don Alfredo Orlando Gutiérrez Espinoza, doña Ana Cecilia Gutiérrez Espinoza, don Euclides Gutiérrez Espinoza, doña María Angélica Gutiérrez Espinoza y doña Katherine Beltrán Gutiérrez, solicitaron comparecen como terceros coadyuvantes, solicitud que fue rechazada por el tribunal, en razón de que no constituyeron el patrocinio conforme lo dispone la ley N° 21.394, en el plazo fijado al efecto.

Quinto: Que la defensa de la recurrida, no niega el ingreso al predio denunciado y la construcción de la casa habitación, sin perjuicio de lo cual ha esgrimido haber comparecido en los autos referidos en el motivo que antecedente y que junto a sus hermanos conforman una comunidad hereditaria que ejercen pleno dominio en el inmueble.

Sexto:

Que, teniendo presente lo resuelto en la causa Rol N° 157-2021, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, y a diferencia de lo consignado

en el fallo recurrido, los recurrentes cuentan con un derecho indubitado, pues su titularidad en el dominio del inmueble no resulta un antecedente cuestionable en estos autos.

Séptimo: Que, de los antecedentes expuestos, surge que la conducta denunciada y atribuida a la recurrida, no tiene justificación plausible, ni se encuentra afirmada en título de alguna naturaleza que les asista, por cuanto no exhibe mejor título para la ocupación y tránsito por la vía que reclama, de tal manera que las actuaciones reclamadas han amagado de manera arbitraria e ilegal en el ejercicio de su derecho a los titulares del dominio, y a sus facultades de gozar y disponer de su propiedad arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil.

Octavo:

Que, verificada una conculcación y amenaza antijurídica de garantías fundamentales, esta Corte en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe adoptar medidas cautelares frente a la antedicha constatación, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a la recurrida y los demás ocupantes, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.

Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad de los recurrentes, así como las especies que pertenecen a la ocupante ilegal del bien raíz en cuestión, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de marzo del año en curso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas:

I. La recurrida y la totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el lugar.

II.

La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la recurrida y lo demás

ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de esta en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

III. La decisión en los términos señalados, será

puesta en conocimiento en conjunto a todos los ocupantes del inmueble, a fin de que tomen cabal entendimiento de la misma, actuación que se materializará a través de la notificación por cédula de la present e sentencia, por receptor de turno, mediante su fijación en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad.

IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo, en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.

V. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo

las condiciones anotadas en el fundamento octavo del presente fallo.

VI. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.

VII.

La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título para ser debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.

Se previene que el Ministro señor Muñoz, concurre al fallo teniendo presente, además:

1º) Que esta Corte, centró sus determinaciones con anterioridad en la coordinación de las autoridades para prevenir o remediar las “tomas ilegales de terrenos”, caso este último en que reconoció interés al propietario del bien, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera instar por pronta solución, cumplimiento de las órdenes jurisdiccionales que no han obtenido el resultado esperado y llevan a plantear un nuevo camino teniendo en vista el efectivo respeto de los derechos constitucionales que están presente en estos sucesos.

2º) Es importante destacar que, en semejantes escenario, ante determinaciones tan definitivas para las personas, resulta pertinente reiterar la mayor diligencia

y prudencia a la autoridad, sobre quien pesa el respeto por la dignidad de todos los afectados, como de los principios de legalidad, no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder de oficio.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 68.901-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Águila por estar ausente.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

MARTINEZ MINISTRO

MINISTRA Fecha: 02/11/2023 12:39:26 Fecha: 02/11/2023 12:39:26

MARIA ANGELICA BENAVIDES

CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 02/11/2023 13:00:12

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Jean Pierre Matus A. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.