Con fecha 6 de septiembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.600 que “Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas”. La ley tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. Entre otras medidas que se detallan, la conservación in situ y ex situ, la preservación y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas y la restauración. Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas La ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, cuyo objeto será la conservación de la biodiversidad del país, a través de la gestión para la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El artículo 5º de la ley establece las funciones y atribuciones del Servicio. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, regulado en la ley Nº 19.882. Respecto del personal del servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley N° 249, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, y las especiales de la presente ley. Instrumentos de conservación de la biodiversidad El Servicio elaborará y administrará un sistema de información de la biodiversidad, el que almacenará y manejará datos de observación sobre ecosistemas y especies; información georreferenciada sobre su entorno abiótico, acuático y terrestre; imágenes espaciales; servicios ecosistémicos; áreas protegidas, ecosistemas amenazados, áreas degradadas, sitios prioritarios; y toda otra información relevante para la gestión de la conservación de la biodiversidad. Este sistema contendrá los inventarios de ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos continentales, incluidos los humedales y glaciares; de especies y su variabilidad genética. Dichos inventarios serán elaborados por el Servicio, el que deberá considerar la información que le proporcionen los servicios públicos con competencia en manejo de recursos naturales. A su vez el servicio implementará uno o más programas de monitoreo de los ecosistemas terrestres y acuáticos, marinos y continentales, así como de las especies y su variabilidad genética. Planificación para la conservación de la biodiversidad Con el objetivo de definir prioridades de conservación de la biodiversidad, el Ministerio del Medio Ambiente elaborará, periódicamente, una planificación ecológica del país, que incluirá los aspectos establecidos en el artículo 28 de la ley. Instrumentos para la conservación de ecosistemas Clasificación de ecosistemas según estado de conservación: El Servicio evaluará y propondrá al Ministerio del Medio Ambiente una clasificación de los ecosistemas del país según su estado de conservación, sobre la base de antecedentes científico-técnicos. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las categorías y el procedimiento para clasificar los ecosistemas según estado de conservación, debiendo incluir una o más categorías de amenaza. Planes de manejo para la conservación de ecosistemas amenazados, áreas Degradadas y planes de restauración ecológica: Asimismo, el servicio, elaborará planes de manejo para ecosistemas amenazados o parte de ellos. También mediante resolución, podrá declarar áreas determinadas como áreas degradadas, a fin de recuperar su estructura, composición y funciones; y elaborar planes para la restauración ecológica de las áreas determinadas que hayan sido declaradas como áreas degradadas. Iniciativas privadas de conservación marina: Por otra parte el Servicio prestará apoyo técnico a iniciativas que se desarrollen en ecosistemas marinos, costeros e islas oceánicas que sean objeto de concesión o destinación por parte del Ministerio de Defensa Nacional y que en sus respectivos instrumentos de manejo se establezca la conservación de la biodiversidad como objetivo. Paisajes de conservación: Las municipalidades, de manera individual o asociada, podrán solicitar al Servicio el reconocimiento de un paisaje de conservación. Reservas de la biósfera: El Servicio promoverá, cuando corresponda, el uso sustentable de los recursos naturales y la utilización de los instrumentos de conservación de la biodiversidad en las reservas de la biósfera declaradas en el marco del Programa del Hombre y la Biósfera, de UNESCO, a fin de conservar la biodiversidad y mejorar el bienestar social y económico de las comunidades que en ellas habitan Humedales de importancia internacional o sitios Ramsar: Los sitios declarados en el marco de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas o sitios Ramsar, serán acogidos a una de las categorías de protección establecidas en el artículo 56, mediante un decreto supremo dictado por el Ministerio del Medio Ambiente, y bastará para ello un informe técnico del Servicio que indique la categoría correspondiente. Compensaciones de biodiversidad: El Ministerio dictará un reglamento que definirá criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco de la evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, los que deberán cumplir con las reglas para la compensación de la biodiversidad adecuada, que se señalan en los incisos siguientes. Asimismo la ley establece en su párrafo 5 los instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales; en su párrafo 6 los instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética y en su párrafo 9 los instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Fondo Nacional de la Biodiversidad La ley crea el Fondo Nacional de la Biodiversidad, destinado a financiar proyectos de conservación, principalmente fuera de las áreas protegidas del Estado, tales como actividades de investigación, capacitación, monitoreo, restauración, control de amenazas, acciones de conservación de especies fuera de sus hábitats y ecosistemas, prácticas productivas sustentables, entre otras actividades de gestión privada para la conservación de la biodiversidad y la mantención o recuperación de servicios ecosistémicos. Sistema Nacional de Áreas Protegidas Por otra parte la ley crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, constituido por el conjunto de áreas protegidas, del Estado y privadas, terrestres y acuáticas, marinas, continentales e insulares. Este sistema comprenderá las siguientes categorías de protección: La administración de estas áreas comprenderá, entre otras acciones, la elaboración, aprobación e implementación del respectivo plan de manejo y plan de uso público, el otorgamiento de los permisos, concesiones y cesiones de uso y suscripción de los convenios de gestión. Un administrador será un funcionario del Servicio, responsable de la dirección y administración de una o más áreas. El Servicio estará facultado para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas protegidas que administre y por los servicios que se presten en ellas, pudiendo reducir o eximir mediante resolución fundada de dicho pago. Asimismo toda área protegida deberá contar con un plan de manejo, de carácter obligatorio, el que deberá considerar los objetos de protección y ser consistente con la categoría. Estas áreas contarán con un cuerpo de guardaparques, que será la autoridad competente para el manejo y fiscalización de dichas áreas protegidas. El artículo 76 de la ley establece las funciones y atribuciones del guardaparques. Por otra parte, en beneficio de los objetivos del Sistema, el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año. El artículo 80 de la ley establece los criterios para el otorgamiento de concesiones. Áreas protegidas privadas Las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. Tales áreas deberán acogerse a alguna de las categorías establecidas en el artículo 56, según corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento, los plazos, las condiciones y los requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas privadas, transferencias de dominio, obligaciones del propietario y administrador, así como para optar a los beneficios que se establezcan en la ley. Disposiciones comunes a las áreas protegidas Formarán parte de las áreas protegidas, el suelo, subsuelo y fondo marino, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, glaciares, embalses, ríos o tramos de éstos, lagos, lagunas, estuarios, y otros humedales situados dentro de su perímetro. El artículo 108 de la ley establece las prohibiciones en áreas protegidas. Sanciones Las infracciones a esta ley podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: En el caso de las infracciones gravísimas: En el caso de las infracciones graves: En el caso de las infracciones leves: De las reclamaciones Los actos administrativos señalados en el artículo 134 de laley podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11) del artículo 17 de la ley N° 20.600. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación. El presunto infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio, una propuesta de plan de corrección de la pérdida o degradación causada por el hecho infraccional en la biodiversidad. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880. Modificaciones legales La ley introduce las siguientes modificaciones legales: Finalmente la ley faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura, establezca las normas necesarias para estas y otras medidas: Vigencia de la ley La vigencia de la ley es inmediata. Consulte texto completo de la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las acciones que tengan por objeto la sanidad vegetal y animal y la prevención y combate de incendios forestales deberán tener en consideración y priorizar el debido resguardo de la diversidad biológica.
a) Reserva de Región Virgen;
b) Parque Nacional;
c) Monumento Natural;
d) Reserva Nacional;
e) Área de Conservación de Múltiples Usos;
f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas.



