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Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda por no configurarse necesidades de la empresa

25 de mayo de 2023

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria deducida por la trabajadora por no configurarse la causal de necesidades de la empresa.

El tribunal calificó el despido como improcedente, debiendo el banco pagar a la demandante el incremento legal contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $4.743.903.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Fecha:  5 de mayo de 2023

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:2029-22, MJJ328998

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – CARTA DE DESPIDO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –

La carta no satisface el estándar exigido por el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, limitándose a justificar el despido de la relación laboral en una reestructuración de la sucursal donde se desempeñaba la trabajadora derivado de las funciones que en ella se realizaran y las especificaciones técnicas, lo que resulta ininteligible, desde que no se explican la razones que motivaron la reestructuración en que se basa, a que se refiere con «las funciones que en ella se realizarán», como las especificaciones técnicas que se requieren, las que tampoco se explican.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria deducida por la trabajadora por no configurarse la causal de necesidades de la empresa. Esto, debido a que la carta no satisface el estándar exigido por el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, limitándose a justificar el despido de la relación laboral en una reestructuración de la sucursal donde se desempeñaba la trabajadora derivado de las funciones que en ella se realizaran y las especificaciones técnicas, lo que a juicio del tribunal resulta ininteligible, desde que no se explican la razones que motivaron la reestructuración en que se basa, a que se refiere con «las funciones que en ella se realizarán», como las especificaciones técnicas que se requieren, las que tampoco se explican, cuestión que resulta suficiente para declarar injustificado el despido. A mayor abundamiento, siendo cargo de la demandada acreditar los supuestos fácticos del término no acompañó antecedente alguno orientada a dar por establecido los escuetos supuestos fácticos del término indicado en la carta, debido que la actividad probatoria de ésta fue dirigida a desvirtuar el sustento de la acción principal promovida por la denunciante, sin siquiera hacer referencia la carta de despido al desempeño de la demandante.

2.- Se rechaza la denuncia de vulneración pues del contexto de la conversación que señala la denunciante y la relación de confianza que tenían no puede entenderse que los dichos de su jefa puedan considerarse como un trato denigrante, sino más una conversación entre jefatura y trabajador con un alto grado de confianza y que en virtud de la misma, la propia relación de cercanía que tenían, generan que el diálogo sea más coloquial, vulgar o corriente que entre dos personas que no tienen dicha relación, siendo natural que entre un trabajador y una jefatura con quien se tiene una relación más cercana dialoguen de una manera más informal o vulgar que otros que no tienen una relación que va más allá de lo meramente laboral, pero que en ningún caso puede considerarse como un trato denigrante o humillante en los términos que se indica en la denuncia.

3.- No contando la trabajadora con licencia médica al momento del despido, habiéndose emitido con posterioridad a la hora en que se le comunicó el mismo, poniendo la empresa la carta de término a disposición de la trabajadora en ese momento siendo ella quien se negó a recibirla, lo que motivó el envío de la carta por correo, malamente puede estimarse que estamos en presencia de un despido discriminatorio motivado por el estado de salud de la trabajadora y debido que iba hacer uso de licencia médica, por cuando lisa y llanamente la misma al momento de ser informada del término de la relación laboral no había sido expedida, haciéndose con posterioridad al mismo. Finalmente, cabe consignar que resulta irrelevante los plazos dispuestos en el Decreto N° 3, de 28 de mayo de 1984, para la expedición de la licencia médica ya que el instrumento se originó después de concretado el término de la relación laboral, pretendiendo la trabajadora aprovecharse de una licencia expedida posterioridad; suponer lo contrario implicaría un incentivo perverso para el trabajador quien al verse afectado de un despido bastaría la obtención de una licencia médica posterior a la decisión para que ella se retrotraiga y, evidentemente, un abuso del derecho.Fallo:

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de noviembre de 2022 comparece la señora R.D., quien deduce demanda en contra Banco, representada legalmente por el señor E.E., ambos domiciliado en calle Teatinos, comuna de Santiago.

Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 9 de enero de 2017, realizando labores de ejecutiva de cuentas, con una remuneración de $2.641.010, teniendo un excelente desempeño laboral, siendo incluso galardonada como una de las mejores ejecutivos del banco.

Refiere que en el mes de agosto de 2019 comenzó a depender de la señora Monique de Ossó, la que tuvo una actitud improcedente al momento de ser desvinculada el día 29 de julio de 2022.

Refiere que en dicha oportunidad la llamó en su oficina, incurriendo en una serie de malos tratos, indicándole cuestiones tales como que su relación de ex pareja la tenía «cagada» (sic), que estaban buscando un reemplazo hace tiempo para ella, que no podía trabajar con su parte, que el despido se debía a la animadversión que tenía en su contra, utilizó palabras soeces al momento de la desvinculación durante la conversación, ralentizó la aprobación de sus documentos para perjudicarla, reveló quien la reemplazaría, que esto era «pega» y que todos «nos sacamos la mierda» (sic), que debía «enchufar los seguros» porque todo el mundo lo hace; que quería lo mejor para ella, que le tiene mucho cariño, pero estaba buscando despedirla, tratando temas personales como excusa para el desarrollo laboral; la trató de bipolar y que «nadie sabe qué esperar»; que hay que ir a buscarla y «lacearla»; que le contesta a la gente como el «hoyo», que no trabajaban bien, que no era cómodo trabajar con ella, que era una «loca», que tiene un tono «de mierda».

Relata que con lo expuesto aparece que fue deshonrada hasta las lágrimas, afectando su integridad psíquica, quedando registro de audio de lo ocurrido.

Añade, que además fue discriminada por motivos de salud, debido que su jefatura no quiso recibir su licencia psiquiátrica, presentando el día del despido licencia médica, el que llevaba realizando varios meses y que había solicitado con antelación por GES, que tenía como fecha de inicio de reposo el día 29 de julio de 2022, argumentando su jefatura que por el

horario no podía recibirla.

Estima que en razón de los hechos expuestos sufrió un daño moral, el que debe ser resarcido.

Asimismo, hace presente que las indemnizaciones devengadas a raíz de la causal invocada fueron pagadas en el finiquito.

Previos fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la presente acción y se declare:

1.- La existencia de una lesión a los derechos fundamentales de su parte, afectando su honra, integridad psíquica, siendo, además, discriminada.

2.- Se ordene el cese de la conducta antijurídica y se ordene la reincorporación de la trabajadora con el pago de las remuneraciones en el tiempo intermedio.

3.- Se indicen las medidas que la empresa se encuentra obligada adoptar para la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento contenido en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.

4.- Se ordene el pago del recargo legal, por $4.743.903;

5.- Se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, por el máximo legal o lo que el tribunal determine pertinente.

4.- Se ordene la devolución del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora, por $2.202.677.

5.- Se ordene el pago de un daño moral por $10.000.000.

6.- Velar a que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada.

7.- Se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y se prohíba a la demandada participar en licitaciones o celebrar contratos con el Estado.

Todo con reajustes, intereses y costas.

En el otrosí deduce acción subsidiaria de despido, haciendo presente que se puso término a la relación laboral por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, obedeciendo el despido a razones personales de su jefatura y luego una conducta discriminatoria, pidiendo las mismas prestaciones pecuniarias que en la acción principal promovida.

Segundo:

Que comparece el señor Marcos Parga Yávar, abogado, en representación de la demandada, solicitando el rechazo, con costas.

Reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, término,

las funciones desarrolladas por la actora y que el aporte efectuado por su parte a su fondo de cesantía ascendía a la suma de $2.202.677.

Controvierte la remuneración de la trabajadora, correspondiendo a $2.635.502, no siendo cierto que haya tenido un desempeño sobresaliente, como los hechos fundantes de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.

Expone que efectivamente fue despedida por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo por las razones esgrimidas en la misma, encontrándose el despido ajustado a derecho. El despido se comunicó personalmente a la trabajadora aproximadamente a las 15:40 horas, negándose ésta a recibir la carta, por lo que fue firmada por dos testigos ante su negativa, debiendo ser enviada por correo electrónico.

Opone excepción de finiquito y cosa juzgada respecto a la solicitud de devolución de lo descontado a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado al fondo de cesantía de la trabajadora y del daño moral, atendido que suscribió finiquito en el que si bien efectuó reserva de acciones la trabajadora, no se extendió a las prestaciones indicadas. Hace presente, que el instrumento fue suscrito más de un mes después del despido, por lo que tuvo tiempo para conocer sus derechos y asesorarse en la materia.

Además, del lenguaje técnico empleado en la reserva se desprende dicho asesoramiento, restringiendo la reserva únicamente a los conceptos y prestaciones que consigna, por lo que el finiquito produce efectos indemnizatorias respecto de prestaciones no contenidas en la reserva.

Hace presente, que no se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión al despido, realizándose un relato genérico, sin indicar hecho concreto que la configuraría, contradiciéndose al indicar que fue víctima de maltrato por la jefatura durante la relación laboral, para luego exponer que ocurrió al momento del despido, no expresándose los hechos fundantes del mismo, infringiendo el N° 4 del artículo 446 del Código del Trabajo.

Añade que el despido se realizó sin vulneración a las garantías de la denunciante, no siendo efectivos los malos tratos, comunicándose el despido a la trabajadora aproximadamente a las 15:40 horas el día 29 de julio de 2022 conforme al protocolo que el banco tiene dispuesto para ello, produciéndose la comunicación entre la actora y la jefatura, no interviniendo terceros, por lo que malamente podría considerarse una afectación a la honra, no existiendo malos tratos y de existir las frases que señala en el

libelo no constituyen malos tratos o lesionan a sus garantías, produciéndose dentro del marco de una conversación privada entre los interlocutores, sin intervención de terceros y en un único día, dando cuenta las conversaciones de una dinámica laboral y de lenguaje coloquial afín a la misma, no en un tono injurioso o agraviante, dentro del marco de una conversación privada en grado de amistad y confianza, precisando que la demandante ya había dependido en su oportunidad jerárquicamente de su jefatura en la sucursal Nueva Costanera y fue a petición de la propia trabajadora que fue trasladada, lo que es contrario a los presuntos malos tratos permanentes.

En otro orden de ideas, explica que la actora fue escogida para el despido teniendo en consideración la disminución de su

desempeño, siendo la más baja de la sucursal en el año 2021, y por problemas con sus partes y clientes, quienes reclamaron por sus malos tratos, poca empatía y falta de capacidad para resolver sus problemas.

Tampoco existió discriminación por salud, haciendo presente que la licencia médica a la que hace referencia la actora es una estrategia ex post que la trabajadora trató de efectuar para restarle eficacia al despido, debido que la licencia fue otorgada a las 16:14 horas, comunicándose el despido a las 15:40 horas, siendo la actora la que no quiso recibir la carta y se fue a encerrar al baño para hablar por teléfono, emitiéndose la licencia, cuestión que se reafirma por la circunstancia que la carta es remitida a las 15:51 por la señora Ossó al departamento de personas y organización del banco, saliendo y señalando que iba a perjudicar al banco y que no la podían despedir. La Licencia no podía ser entregada o presentada a la jefatura, debido que era electrónica, llegando al área respectiva, siendo, además, rechazada.

En lo tocante al despido, explica que la trabajadora prestaba servicios en la oficina de Luis Pasteur de la Gerencia Red Edwards y Banca Privada, la que fue objeto de un proceso de reestructuración y ahorro de costos, generándose nuevas funciones que requerían especificaciones distintas, justificándose el despido en razones objetivas, derivada de la racionalización y transformación de los servicios.

En cuanto al daño moral pedido, solicita su rechazo, por justificarse en razones genéricas, no existiendo vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora,

Respecto a la solicitud de restitución de lo descontado por concepto de aporte efectuado por su parte al fondo de cesantía de la trabajadora pide su rechazo, estimando que se encuentra facultado para ello, conforme los

artículos 13 y 52 de la ley 19.728, citando jurisprudencia en la materia. Tercero:

Que con fecha 20 de enero de 2023 se llevó a cabo la

audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se dio traslado de la excepción de finiquito promovida, solicitándose su rechazo. Asimismo, la parte demandada promovió incidente de exclusión de los audios ofrecidos por la parte demandante por estimar que fueron obtenidos por vulneración a las garantías constitucionales.

Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos:

1.- Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 9 de enero de 2017.

2.- Que la actora desarrollaba labores como ejecutiva de cuentas.

3.- Que la demandada puso término a la relación laboral con fecha 29 de julio de 2022, cumpliendo con las formalidades legales, por la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.

4.- Que las partes suscribieron finiquito de término de la relación laboral oportunidad en que a la trabajadora se le reconoció la suma de $15.813.012 por concepto de indemnización por años de servicios, descontándosele la cantidad de $2.202.677 a título de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora, haciendo la demandante reserva de acciones.

Por su parte, se establecieron las siguientes circunstancias controvertidas:

1.- Alcance del finiquito suscrito entre las partes y contenido de la reserva efectuada por la trabajadora.

2.- Remuneración de la actora.

3.- Hechos en que se funda la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias, si ellas constituyen una afectación a las garantías indicadas en el libelo, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

4.- Hechos en que se funda el despido, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias.

5.- Si la actora a raíz de los hechos relatados en el libelo padeció de un daño moral, en la afirmativa, monto al que asciende.

6.-Efectividad que los registros de audios ofertados como prueba por la parte demandante han sido obtenidos con vulneració

n a las garantías establecidas en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la

República.

Cuarto: Que con fecha 24 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción:

Documental.

1.- Licencia médica emitida a la trabajadora de fecha 29 de julio de

2022.

2.- Transcripción de la conversación mantenida con jefatura y que registra en audios de fecha 29 de julio de 2022.

3.- Carta de despido de fecha 29 de julio de 2022.

4.- Finiquito con reserva de derechos.

5.- Comprobante de solicitud de hora medica de fecha 27 de julio

2022.

6.- Comprobante de compra de bono y certificación de hora médica de fecha 27 de julio de 2022.

7.- Comprobante de atención médica de fecha 29 de julio de 2022.

8.- Reclamo en la Inspección del trabajo.

9.- Comprobante de tratamiento médico post sesión.

Confesional.

Declaró el representante legal de la demandada, quien manifestó: que dentro de su función se encuentra la de suscribir finiquitos, participa en negociación colectiva, actúa en funciones judiciales, entre otras; en cuanto a la recepción de licencias médicas, el absolvente no las recibe, hay un especialista que está en un área específica que las recibe conforme la forma en que sean tramitadas, pueden ser electrónicas o manuales, las últimas se entregan directamente en la oficina y las electrónicas son comunicadas a la empresa; lo ve la gerencia de recursos humanos el área de licencias médicas; los trabajadores que están en el área de licencia médica tienen que revisar los portales de licencias médicas y si es física lo tienen presencialmente y en la especie revisan si corresponde recibirla, dependiendo si está o no con licencia médica; el plazo para recibir licencia médica es de 48 horas; la fecha del despido fue el viernes 29 de julio a las 15:30 aproximadamente; la fecha de inicio

de reposo es del mismo día, pero es posterior a la fecha que se le comunicó el despido; respecto al proceso de desvinculación se evalúa primero la desvinculación en función de los antecedentes se aprueba o rechaza, en este caso se aprobó, se confecciona la carta de despido que se entrega a la jefatura respectiva para que se notifique de manera personal; hay un manual de buenas prácticas

laborales.

Exhibición de documentos.

1.- Contrato de trabajo de la denunciante.

2.- Evaluaciones de desempeño todos los años.

3.- Contrato de trabajo Vanessa Pojomovsky Jana, reemplazo de la denunciante.

La parte demandante tuvo por cumplida la diligencia.

Otros medios de prueba:

Audios de la conversación mantenida con jefatura de fecha 29 de julio de 2022.

Quinto: Que, por su parte, la demandada ofertó los siguientes antecedentes probatorios:

Documental.

1.- Contrato de trabajo de fecha 9 de enero de 2017.

2.- Anexo al contrato de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2020.

3.- Carta de despido de fecha 29 de julio de 2022, comprobante de aviso para terminación del contrato de trabajo ingresado a la Dirección del Trabajo de fecha 2 de agosto de 2022, y comprobante de envío por carta certificada de fecha 1 de agosto de 2022.

4.- Finiquito del contrato de trabajo de Romina Díaz Mancini de fecha

10 de agosto de 2022.

5.- Liquidación de remuneración del mes de junio de 2022.

6.- Correo electrónico de Monique Carolina De Ossó Bravo, de fecha 29 de julio de 2022, 15:51 horas, con adjunto correspondiente a carta de término firmada por testigos.

7.- Comprobante de licencia médica electrónica Nº 30739419972, emitida a la demandante el día 29 de julio de 2022, a las 16:14 horas, y licencia médica propiamente tal.

8.- Correo electrónico de Monique de Ossó Bravo de fecha 5 de julio de 2022, asunto «Ficha de solicitud de término de contrato – 2022 RD», enviado a Alejandra Concha Bruno, con los siguientes adjuntos (1) ficha de solicitud de término de contrato; (2) cadena

de cuatro correos electrónicos intercambiados entre Romina Paz Díaz Mancini y don Felipe Contreras con fecha 3 de enero de 2022, asunto «firmas»; (3) cadena de dos correos electrónicos enviados por la demandante al cliente Daniel Palermo (Inversiones Palermo) con fecha 23 de marzo de 2022, asunto «Sobregiro»;

(4) Cadena de tres correos electrónicos intercambiados entre Monique 2 Carolina De Ossó Bravo y don Felipe Alejandro Contreras Vega con fecha

31 de marzo de 2022, asunto «Cambio de ejecutiva»; y (5) cadena de dos correos electrónicos intercambiados entre Monique Carolina De Ossó Bravo y doña Antonia Silva García Huidobro con fecha 31 de marzo de 2022, asunto «PAT cliente».

9.- Evaluaciones de desempeño y ADN de la demandante de los años

2017, 2018, 2019 y 2021.

Testimonial.

1° testigo Monique de Ossó, la que señaló: que trabaja en el Banco Edwards, es gerente de sucursal, desde el año 2006 y desde el 2020; el Banco Edwards le pertenece al Banco de chile:

conoció a la demandante, trabajó con ella, era ejecutiva; trabajaron en la oficina Luis Pasteur; tuvieron una relación cercana y profesional; como era una oficina chica era una relación más o menos íntima; tenían un nivel de confianza amplio, se comunicaban no de manera formal sino más bien de amistad; quien solicitó la desvinculación fue la demandante, conversaba con su jefatura; el primero por problemas de rendimiento y relaciones personales con clientes y con el equipo de trabajo; se lo comunicó la testigo el día 29 no recuerda que mes del año 2022, tuvieron una reunión explicándole los motivos; le entregó la carta, no la revisó, le señaló si podía ir al baño, la quedó esperando no volvió; frente a ello, le hicieron informar con dos testigos para que firmen lo ocurrido, y comunicó la desvinculación; la desvinculación fue aproximadamente a las 15:30 horas y a los 10 minutos remitió la carta de despido escaneada a la jefatura; señala que la demandante estuvo harto rato en el baño, más de 1 hora; siguieron desarrollando sus labores, salió la demandante a las 16:30 horas; se acercó a una compañera y le indicó que le iba a «tirar una licencia», comenzó a guardar sus cosas y cuando ella se va a despedir le informó la demandante que está con licencia médica; las licencias electrónicas se envían directamente a recursos humanos; no se entregó por la actora la licencia; siempre tuvieron conversaciones previas sobre los problemas del rendimiento de la trabajadora y los malos tratos con compañeros, temas personales; no sabía que el día del despido estaba siendo grabada, no dio autorización para ello enterándose con la demanda, fue una conversación privada.

Contrainterrogado por la demandante expresó: que los testigos son personas que no están presentes al momento del despido sino que se llaman una vez que el trabajador se niega a recibir los antecedentes del despido.

2° testigo Daniela Giesse la que indicó: que es ejecutiva preferente

del Banco Edwards, siendo

compañeras de trabajo con la demandante la desvincularon de la oficina; el despido fue el día viernes 29 de julio de 2022, actuó como testigo de la desvinculación de la demandante; fue después de las 14:00 horas, Monique salió con un documento señalando que la demandante fue desvinculada y que no firmó y le pidió que pudiese ser testigo, firmó y la hora; se le exhibe la carta de despido, reconociendo su firma; el segundo testigo es Fabriciano Villegas que también es ejecutivo presencial; refiere que la demandante estuvo en el baño, aproximadamente 1 hora; contó que había sido desvinculada, conversó con ella, manifestó que estaba llorando; trataron de contenerla; no sabía si se le había dado licencia antes o después.

Contrainterrogado por la demandante señaló: que no estaba en la conversación con Monique; sabe que la demandante no firmó porque su jefa se lo dijo.

3° testigo Natalia Landeros que señaló: que trabaja en el Banco de Chile, quien recibe las licencias médicas está centralizada y la recibe re cursos humanos, 4 personas en la unidad, tienen acceso al portal electrónico; se revisan de manera diaria los tres portales, tienen un alto flujo, se hace la tramitación y recopilación de los antecedentes: portal único de empleadores, medipass e Imed; las licencias llegan centralizadas; señala que la licencia médica de la demandante fue recibida llegó al portal de manera directa; se pudo ver el lunes y se rechazó el martes; fue emitida el 29 de julio y fue revisada por el banco el día lunes 1 de agosto.

Contrainterrogado por la demandante: las licencias vienen con fecha de inicio y término de reposo, consignando la hora que fue emitida, la licencia consigna las 16:14 horas y el despido fue a las 15:30 horas; lo del despido se sabe porque la unidad respectiva baja la información del sistema; no tiene conocimiento acerca de cómo se certifica la hora, pero esta baja.

En cuanto al incidente de exclusión de prueba ilícita:

Sexto:

Que la parte demandante solicitó la exclusión del audio acompañado por la parte demandante, por estimar que la misma fue obtenida con vulneración a las garantías constitucionales de la interlocutora de la demandante, específicamente aquellas resguardadas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por su parte, la demandante solicitó el rechazo de la solicitud efectuada.

Séptima: Que tal como lo señaló la Excma. Corte suprema en los autos ROL N° 35.159-2017, para determinar si en la especie estamos en

presencia de una prueba obtenida con infracción a las garantías constitucionales, resulta necesario dilucidar si al momento de llevarse a cabo la grabación existía una legítima expectativa de privacidad, cuestión que debe analizarse a través de dos aspectos: la existencia de una expectativa subjetiva de privacidad y si la expectativa individual es una de aquellas que la sociedad esté en condiciones de reconocer como razonable o legítima, cuestión que necesariamente implica entender que no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, debiendo ser objetivamente justificada de acuerdo a las circunstancias del caso.

En ese sentido cabe precisar que las grabaciones objetadas se originaron dentro del marco de, al parecer, dos reuniones, entre la trabajadora y su jefatura directa el mismo día, una previa al despido y otra en la cual se le comunicó este, vale decir reuniones de trabajo.

En ese contexto no puede calificarse la expectativa subjetiva de la interlocutora de la denunciante como una de carácter razonable, teniendo especialmente presente que en la especie, como se indicó precedentemente, se trata de una reunión entre la trabajadora y quien representa al empleador ante aquella en los términos dispuestos en el artículo 4° del Código del Trabajo, insertada dentro del marco de la relación laboral y del cual en ningún momento fluye que se haya solicitado la reserva de lo conversado en ella.

Tampoco puede entenderse por la señora Ossó que su solo creencia que lo informado en la reunión implicase necesariamente que lo ocurrido en ella no va ser informado a terceros de la misma y que no trascendería la conversación, máxime teniendo en consideración las materias que se trataron ellas. Así, lo natural y que por regla general sucede en este tipo de situaciones en que un trabajador es comunicado en las propias dependencias del despido es que éste informe a las personas más cercanas del entorno laboral -colegas, amigos que tenga en ella-, del despido y lo que se le informó al trabajador en las propias reuniones.

Finalmente, cabe consignar que tampoco de la misma conversación fluye que se haya tratado algún tema o materia que diga relación con la intimidad y la vida privada de la señora Ossó o contenga información que tenga carácter reservada -y si bien se trataron temas personales, eran de la parte que ofrece los audios-, por lo que no es posible observar la existencia de una vulneración sustancial a las garantías constitucionales de la interlocutora de la grabación.

Por lo expuesto, se rechazará la incidencia promovida.

En cuanto al fondo:

Octavo: Que corresponde pronunciarse sobre la excepción de finiquito promovida por la demandada en relación al daño moral pedido y en relación a lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía de la trabajadora.

El finiquito es el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanada del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra.

En ese sentido, la misma se le ha considerado como una transacción y como tal resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título XL del Libro IV del Código Civil, teniendo especial relevancia lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil que señala: «Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige». Del tenor de la norma señalada se desprende que para que el finiquito produzca el efecto liberatorio que se le pretende otorgar deben contemplarse especialmente las prestaciones, pretensiones o acciones sobre las cuales se transige y sólo cuando el finiquito reúna dichas condiciones resulta relevante dilucidar o determinar si en la reserva contenida en el mismo se encuentra también contemplada la prestación o acción objeto del juicio.

Del tenor del finiquito acompañado por la empresa no se advierte de manera alguna la existencia de una renuncia a la acción de daño moral ejercida, como tampoco respecto a la solicitud de restitución de aporte patronal efectuado, circunstancia que basta para rechazar la excepción promovida.

Noveno: Que en lo tocante a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales promovida por la demandada, cabe precisar que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando el empleador lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, al aplicar la ley laboral sin una causa justificada, como represalia, en forma arbitraria o desproporcionada y desconociendo su contenido esencial y, en la especie, con ocasión al término de la relación contractual.

En este procedimiento, si bien el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo estableció una reducción probatoria, consistente en la obligación del denunciante de presentar

indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega, ello no implica una inversión del onus probandi, no siendo suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, exigiendo un principio de prueba por el cual se acredite los indicios de la conducta lesiva, vale decir que se acrediten hechos que generen la sospecha fundada, razonable a la existencia de la lesión que alega.

En la especie, la parte denunciante no indicó circunstancia indiciaria alguna, justificando la acción promovida en lo principal en dos circunstancias que habrían provocado la afectación a sus garantías constitucionales: la primera que implicaría una transgresión a las previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental por parte de su jefatura directa, la señora Monique de Ossó, el día de su despido, ocurrido el 29 de julio de 2022, por estimar que habría sido insultada, menoscabada y humillada por esta en reuniones que tuvo con ésta previo al despido y al momento en que el mismo se produjo y en una afectación a la garantía de la no discriminación contenida en el artículo 2° del Código del Trabajo, al negarse su jefatura a recibir la licencia médica.

Décimo: Que respecto a la primera conducta denunciada la parte demandante acompañó unas grabaciones de dos conversaciones en tiempos distintos que habría tenido la denunciante y la señora Monique de Ossó, una previa al despido, en el que ésta le indica a ella las cuestiones que debería mejorar, efectuándole críticas a su forma de trabajo y aspectos que han influido el clima laboral al interior donde la trabajadora se desempeñaba y otra al momento en que se le comunica el cese de los servicios.

La primera, en definitiva, es una reunión en donde la jefatura le reprocha ciertas conductas a la trabajadora; sin embargo de la misma no se advierte un trato hostil o humillante en su contra. De la propia conversación fluye que entre los interlocutores de la misma existe una relación cercana que va más a allá de una relación formal entre trabajador y empleador. Prueba de ello es el por ejemplo uso de chilenismos que ocupan una y otra en la conversaciones, tales como «hueona», «ganza», «mierda», «chucha», «cachay», «puta», palabras utilizadas por ambas en su conversación, respuestas por parte de la trabajadora tales como «ni en mi casa apago la luz», lo que escapa de una mera conversación formal entre jefatura y empleado. Refuerza lo anterior la circunstancia que la señora Ossó tenía conocimiento de situaciones personales que la trabajadora estaba viviendo -y que de la grabación puede inferirse se trata de una ruptura sentimental con su pareja y situaciones de acoso y de lo que, al parecer, es un

quebrantamiento del vínculo-. En la misma es la propia trabajadora quien le reconoce cuestiones tales como «que lo tiene bloqueado», le tiene prohibido el ingreso a su departamento -refiriéndose siempre a su pareja o ex pareja-, cuestión que va más allá de una mera relación formal y que, por lo demás, corroboran lo expuesto por la propia señora Ossó en estrados, quien al exponer refirió que además de la relación meramente profesional que tenían la misma era de carácter cercana.

Lo expuesto, en el presente caso, resulta relevante, debido que del contexto de la conversación y la relación de confianza que tenían no puede entenderse que los dichos de la señora Oss ó puedan considerarse como un trato denigrante, sino más una conversación entre jefatura y trabajador con un alto grado de confianza y que en virtud de la misma, la propia relación de cercanía que tenían, generan que el diálogo sea más coloquial, vulgar o corriente que entre

dos personas que no tienen dicha relación, siendo natural que entre un trabajador y una jefatura con quien se tiene una relación más cercana dialoguen de una manera más informal o vulgar que otros que no tienen una relación que va más allá de lo meramente laboral, pero que en ningún caso puede considerarse como un trato denigrante o humillante en los términos que se indica en la denuncia.

Por las razones expuestas, el tribunal no advierte la vulneración a las garantías constitucionales alegadas por la denunciante.

Undécimo: Que la segunda vulneración alegada por la trabajadora dice relación con una afectación a la garantía de la no discriminación, la que se habría concretado por la negativa de la empresa de recibirle una licencia médica a la trabajadora el día del despido. A fin de dilucidar la controversia en este extremo corresponde hacer presente que la denunciante en el libelo se limita a señalar dicha circunstancias, mientras que la demandada expone que la licencia a la que se hace referencia la trabajadora es posterior al despido propiamente tal, obteniéndola luego de ser informada del mismo.

En ese contexto y con la prueba aportada por las partes se tendrá por cierto lo señalado por la empresa respecto de lo ocurrido el día del despido. Lo anterior se debe a que la denunciante no aportó antecedente alguno que permita establecer que la denunciante haya informado con anterioridad a la comunicación del despido la existencia de un antecedente que justifique su reposo médico.

Cabe consignar que, por su parte, la denunciada aportó prueba documental y testimonial que permite situar la hora del despido con anterioridad a las 16:00 horas del día 29 de julio, a saber la carta de despido que del tenor de la propia grabación acompañada por la parte demandante

puede presumirse que fue aquella que se le exhibió, con constancias efectuadas por dos personas, una de ellas que declaró en el juicio – funcionaria de la demandada, que habría estado en la sucursal de la empresa el día que concurrieron los hechos, suscribiéndolo, ratificando el instrumento, reconociendo su firma puesta en el mismo- como también los correos electrónicos remitidos por la señora Ossó adjuntando la carta de despido suscrita a las 15:51 minutos, instrumentos que no fueron objetados por la denunciante.

En otro orden de ideas, la propia prueba aportada por la parte demandante no es coherente con el sustrato fáctico de la controversia. En ese sentido, la actora acompaña correos electrónicos de agenda de una consulta para el día 29 de julio de 2022 a las 14:30 horas y un correo electrónico en el que se le informó el tratamiento farmacológico a las 14:58 horas, siendo la licencia electrónica de la empresa expedida a las 16:14 horas, vale decir transcurrido más de 75 minutos de emitido el correo electrónico informando el mentado tratamiento.

Lo anterior es de suma relevancia, ya que lo común y habitual al momento de concurrir a un médico que prescribe un determinado tratamiento y, en su caso, un reposo médico, estas se otorguen una vez finalizada la consulta, lo que ocurrió, según consta en el correo electrónico en que la actora recibió la información de su receta a las 14:58 horas, siendo ello la único conclusión razonable, debido que lo contrario implicaría que la consulta se hubiese extendido hasta la hora de emisión de la respectiva de licencia médica, circunstancia que en ningún caso pudo producirse debido a la hora que se le comunicó el término de la relación laboral presencialmente. Por lo demás, la trabajadora tampoco en el libelo o en el trámite de observaciones a la prueba indica una teoría alternativa o circunstancia que de una justificación sensata a por qué la receta fue expedida a una hora determinada y la licencia médica en un período que no fue próximo al mismo. Así, pudiendo la parte demandante solicitar la información respectiva al facultativo médico o acompañar un certificado del mismo que permita explicar dicha circunstancia no lo hizo.

Corrobora la conclusión precedente las propias grabaciones acompañadas por la denunciante, en las cuales no se aprecia referencia alguna por la trabajadora de la existencia de una licencia médica emitida a su favor o que haya informado en ese momento dicha prescripción médica, resultando coherente y normal teniendo la relación de confianza que se aprecia en las grabaciones y más aún por la necesidad de resguardar su trabajo, que ante lo informado la trabajadora haya hecho presente a su

jefatura del descanso médico.

Lo anterior, refuerza la circunstancia relativa a que ésta al momento de ser informado del cese de sus funciones no contaba con ella.

Así las cosas, no contando la trabajadora con licencia médica al momento del despido, habiéndose emitido con posterioridad a la hora en que se le comunicó el mismo, poniendo la empresa la carta de término a disposición de la trabajadora en ese momento siendo ella quien se negó a recibirla, lo que motivó el envío de la carta por correo, malamente puede estimarse que estamos en presencia de un despido discriminatorio motivado por el estado de salud de la trabajadora y debido que iba hacer uso de licencia médica, por cuando lisa y llanamente la misma al momento de ser informada del término de la relación laboral no había sido expedida, haciéndose con posterioridad al mismo.

Finalmente, cabe consignar que resulta irrelevante los plazos dispuestos en el Decreto N° 3, de 28 de mayo de 1984, para la expedición de la licencia médica ya que, como se indicó en los párrafos precedentes, el instrumento se originó después de concretado el término de la relación laboral, pretendiendo la trabajadora aprovecharse de una licencia expedida posterioridad; suponer lo contrario implicaría un incentivo perverso para el trabajador quien al verse afectado de un despido bastaría la obtención de una licencia médica posterior a la decisión para que ella se retrotraiga y, evidentemente, un abuso del derecho.

Duodécimo: Que por las razones expuestas se desestimará la acción principal promovida en lo principal.

Décimo tercero:

Que corresponde pronunciarse sobre la acción de despido improcedente, justificándose el cese de los servicios por la empresa en la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, justificándola en una reestructuración de la sucursal donde trabajaba la actora, arguyendo «las funciones que en ella se realizarán y a las especificaciones técnicas que serán requeridas».

Cabe tener presente que la causal invocada constituye una causal de término de contrato objetiva, que dice relación exclusivamente con circunstancias de índole económico, tecnológico o estructural, no inherentes a la persona del trabajador y que no están relacionadas con su capacidad y conducta, sino más bien a hechos que rodean el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de puestos de trabajo por razones económicas o técnicas, debiendo, además, obedecer a razones que no tienen el carácter de transitorios o insubsanables, siendo de carga del empleador acreditar los elementos que la configuran.

Lo anterior se encuentra estrictamente vinculado con el principio de continuidad laboral, el que se encuentra establecido a favor del trabajador y que implica que las causales de término de contrato deben ser interpretadas en forma restrictiva y que éste tiene derecho de permanecer en su puesto de trabajo mientras no se configure una justa de causa de término de la relación laboral.

Relevante para estos efecto también lo constituye el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo norma que establece la carga de acreditar en juicio la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1° y 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, incorporando la obligación de expresar en la comunicación de despido los términos en que se funda el cese de los servicios y, en la especie, que justifican la desvinculación por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, de lo que se colige que la carta de despido debe expresar las circunstancias que el empleador estimó como fundamento fáctico constitutivo de la causal de despido o de la norma infringida, lo que además constituye una garantía al debido proceso, a fin que el trabajador pueda asumir una defensa frente a los hechos que se le imputan o justifican el despido y, por una parte, una defensa del empleador para justificar la legitimidad de su decisión. La norma ya indicada exige que la comunicación que se realice al trabajador establezca hechos en que se fundamenta el término de la relación laboral, más no una explicación acuciosa o detallada de estos, circunscribiéndose la controversia del término de los servicios a aquellos presupuestos fácticos contenidos en la carta y no otras que puedan incorporarse con posterioridad, lo que conlleva concluir que todas aquellas circunstancias no señaladas en la misiva y a las que se hace alusión en el escrito de contestación de la demanda no pueden ser consideradas.

Décimo cuarto:

Que lo primero que cabe consignar es que la carta no satisface el estándar exigido por el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, limitándose a justificar el despido de la relación laboral en una reestructuración de la sucursal donde se desempeñaba la trabajadora derivado de las funciones que en ella se realizaran y las especificaciones técnicas, lo que a juicio del tribunal resulta ininteligible, desde que no se explican la razones que motivaron la reestructuración en que se basa, a que se refiere con «las funciones que en ella se realizarán», como las especificaciones técnicas que se requieren, las que tampoco se explican, cuestión que resulta suficiente para declarar injustificado el despido.

A mayor abundamiento, siendo cargo de la demandada acreditar los supuestos fácticos del término no acompañó antecedente alguno orientada a dar por establecido los escuetos supuestos fácticos del término indicado en la carta, debido que la actividad probatoria de ésta fue dirigida a desvirtuar el sustento de la acción principal promovida por la denunciante, sin siquiera hacer referencia la carta de despido al desempeño de la demandante.

Con todo, resulta claro que de las grabaciones acompañadas que el término de la relación laboral se debió al presunto mal clima laboral que generaba, malos tratos de cliente y el mal desempeñó que se le atribuyó por su jefatura, lo que también escapa de las razones señaladas en la misiva – circunstancia que además es reconocida en el propio escrito de contestación-, cuestión que por cierto escapa de la forma en que el actor trabó la controversia al promover la acción de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido promovida.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, sólo cabe calificar el despido como improcedente, debiendo la demandada pagar a la demandante el incremento legal contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $4.743.903.

Décimo sexto:

Que respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última». Continúa señalando: «Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15». Termina: «En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior». Si bien la norma citada, en principio, facultaría al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía, dicha facultad es sólo procedente en los casos que el despido efectuado por necesidades de la empresa resulte ajustado a derecho, cuestión que en la especie no ocurrió, al declararse improcedente el despido.

Sostener lo contrario constituiría un incentivo al empleador para invocar una causal errada a fin de obstaculizar la restitución de los fondos e implicaría un aprovechamiento del propio dolo de la empresa al invocar una causal que, en la especie, no concurre, implicando, además, que un despido que fue declarado improcedente igualmente surta los efectos de un término de relación laboral ajustado a derecho, siendo claramente improcedente el descuento realizado por el empleador en el finiquito, razón por la que se acogerá la petición de restitución.

Décimo séptimo: Que, finalmente, en lo tocante a la indemnización contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo y daño moral solicitados también en la acción subsidiaria serán rechazadas. La primera debido que ella es propia de la acción promovida en lo principal del libelo, siendo improcedente tratándose de la acción que se acogió y la segunda prestación debido que ella se solicitó también debido al daño sufrido con motivo de la vulneración la que no se dio por establecido. Cabe precisar que este sentenciador si estima procedente el daño moral en caso de un despido injustificado; sin embargo, su resarcimiento en esta sede sólo puede considerarse excepcional y no a raíz de cualquier término de la relación laboral, debiendo darse ante situaciones antijurídicas, una situación donde existe una situación dolosa para perjudicar a otra, haberse incurrido en una situación ignominiosa o vulneratoria, siendo un daño moral diverso al que produce la ruptura abusiva del contrato, cuestión que tampoco acreditó la trabajadora.

Décimo octavo: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes.

Décimo noveno:

Que no se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 161, 162, 168, 173, 425 y siguientes, 453, 454, 485, 489, del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara:

I.- Que se rechaza el incidente de exclusión de prueba promovida

por Banco de Chile.

II.- Que se rechaza la acción promovida en lo principal.

III.- Que se acoge la acción subsidiaria en contra del Banco, declarándose el despido improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones:

a) $4.743.903, por concepto de recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $2.202.677, a título de descuento efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora.

IV.- Que las sumas indicadas en el románico precedente se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 173 del Código del Trabajo.

V.- Que cada parte pagará sus costas.

VI- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T-2029-2022.

RUC 22-4-0441275-6.

Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.

Mauricio Andrés Guajardo Espinoza

Juez

1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Cinco de mayo de dos mil veintitrés 18:02 UTC-4

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl