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Corte Suprema da lugar a protección interpuesta contra resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas

18 de mayo de 2023

La Superintendencia de Seguridad Social rechaza las licencias sin entregar fundamentos suficientes ni un elemento de juicio complementario y actualizado de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

La Corte suprema acogió el recurso de apelación, dando lugar a la protección interpuesta contra la Superintendencia de Seguridad Social por dictar la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la parte recurrente.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Fecha:  25 de abril de 2023

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:64626-23, MJJ328978

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – SEGURIDAD SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL – LICENCIAS LABORALES – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DIAGNOSTICO MEDICO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La Superintendencia de Seguridad Social rechaza las licencias sin entregar fundamentos suficientes ni un elemento de juicio complementario y actualizado de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de apelación, dando lugar a la protección interpuesta contra la Superintendencia de Seguridad Social por dictar la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la parte recurrente. Esto, puesto que la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

2.- Se torna del todo arbitrario desestimar un reposo médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario y actualizado de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. En semejantes coyunturas, tan definitivos para las personas, cabe exigir diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

3.- La negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas.Fallo:

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene además presente:

Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por la patología que detalla.

Segundo: Que, en su informe, en cuanto al fondo, la recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades.

Agrega que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas rechazadas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, pues su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio aludido no reúne la condición de un derecho indubitado.

Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: «La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia», como asimismo lo ordenado en su artículo 21: «Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.» Cuarto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, como los referidos, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

Quinto: Que, por lo demás, parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio.

Sexto:

Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.

En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

Séptimo: Que es así como se torna del todo arbitrario desestimar un reposo médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario y actualizado de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

En semejantes coyunturas, tan definitivos para las personas, cabe exigir diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

Octavo: Que de esta manera, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas.

Noveno:

Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso es acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la parte actora, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 64.626-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 25 de abril de 2023.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 25/04/2023 17:59:43 MINISTRA Fecha: 25/04/2023 17:59:44 ADELITA INES RAVANALES RICARDO ENRIQUE ALCALDE

ARRIAGADA RODRIGUEZ

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 25/04/2023 17:59:44 Fecha: 25/04/2023 17:59:45 MARIA ANGELICA BENAVIDES

CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 25/04/2023 17:59:46 En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.